Auto Supremo AS/0156/2002
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0156/2002

Fecha: 30-Abr-2002

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA I

AUTO SUPREMO No. 156-Social Sucre, 30 de abril de 2002.

DISTRITO: Potosí

PARTES: Willy Aliaga Ortuño c/ Cooperativa de Ahorro y Crédito Asunción Limitada.

RELATOR: MINISTRO DR.- Eduardo Rodríguez Veltzé.




VISTOS: El recurso de casación de fs. 111-113, interpuesto por Miguel Angel Ortuño Zeballos, en representación de Willy Aliaga Ortuño contra el Auto de Vista de fs. 106-107, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Potosí en el juicio social seguido por el recurrente contra la Cooperativa de Ahorro y Crédito Asunción Limitada, los antecedentes del proceso, el dictamen Fiscal de fs.129 y

CONSIDERANDO: Que tramitada la demanda de reincorporación a fuente de trabajo, el Juez del Trabajo y Seguridad Social de Uncia, a fs. 71-76, dictó Sentencia declarando PROBADA la demanda, disponiendo la reincorporación del actor a su cargo de Gerente de la cooperativa demandada. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, a fs. 106-107, pronunció Auto de Vista por el cual resolvió REVOCAR la sentencia y declarar improbada la demanda. Contra ésta resolución se interpone el recurso que acusa, en el fondo, que su despido no se ajustó a las disposiciones de la Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamentario, no consideró la prueba aportada y que la excepción de falta de acción y derecho no esta prevista en el régimen procesal laboral.

CONSIDERANDO: Que, del examen del recurso y los antecedentes del proceso se establece lo siguiente:

El fundamento de la resolución recurrida para revocar la sentencia y declarar improbada la demanda se funda: en que a la fecha del retiro del actor se encontraba en vigencia el D.S. 21060, cuyo art. 55 disponía la libertad de las empresas públicas o privadas para convenir o rescindir contratos de trabajo con sujeción a la Ley General del Trabajo y que en relación al pago de beneficios sociales, éstos no fueron reclamados en la demanda de reincorporación.

Si bien es evidente que el Decreto citado no podría sustentar la reincorporación reclamada, como lo señala el tribunal Ad quem, no es menos cierto que en su resolución omite la consideración de los argumentos y la prueba aportada por el actor, referida a las razones por las cuales la entidad demandada justificó el retiro. En efecto, no se valora la literal aportada como la cursante a fs. 18-19, por la cual un tercero asume responsabilidad por cargos imputados a Willy Aliaga Ortuño y menos se verifica si la ruptura de la relación laboral se sujetó estrictamente, en sus efectos, a lo dispuesto por la Ley General del Trabajo y su Reglamento.

Tomando en cuenta que el objeto del proceso es el reconocimiento de los derechos consignados en la ley substancial, corresponde observar que si bien la entidad demandada podía rescindir el vínculo laboral con el actor, debía sujetarse estrictamente a las contigencias de tal determinación, tal como dispone el citado D.S. 21060. En este orden y conforme prevén los arts. 59 y 202-c) del Código Procesal del Trabajo y tomando en consideración que no se extendió los pre avisos de despido o demostró las causales señaladas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo, la Cooperativa esta obligada a cubrir los beneficios de desahucio e indemnización.

Por lo expuesto, y estando demostradas las infracciones acusadas en el recurso, con la facultad remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo, corresponde aplicar el art. 274 del Código de Procedimiento Civil y, deliberando en el fondo aplicar correctamente las disposiciones conculcadas.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad prevista en el art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial y en desacuerdo con el dictamen de fs. 129, CASA parcialmente el Auto de Vista de fs. 106-107, y deliberando en el fondo, dispone que la Cooperativa de Ahorro y Crédito "Asunción Limitada", en ejecución de sentencia, pague en favor de Willy Aliaga Ortuño los conceptos de desahució e indemnización, éste último si correspondiese, conforme a ley. Sin responsabilidad por ser excusable.

Para formar resolución en la presente causa, interviene el Dr. Carlos Tovar Gützlaff, Ministro de la Sala Penal.

Relator Ministro Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé

Regístrese y devuélvase.

Fdo. Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.

Dr. Carlos Rocha Orosco.

Dr. Carlos Tovar Gützlaff.

Sucre, 30 de abril de 2002.

roveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.
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