CONSIDERANDO: Que el Juez de Partido de Quillacollo y Tapacarí a fs
SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 187 Sucre 21 de mayo de 2002
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público y otro c/ Julio Veizaga Ovando, falsedad
material y otros.
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García
VISTOS: El recurso de casación de fs. 600-603 interpuesto por Julio Veizaga Ovando, impugnando el Auto de Vista de fs. 595-596 de fecha 1 de febrero de 2001 pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, por excusas formuladas por los Vocales de las Sala Penal y Sala Civil, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente por la comisión de los delitos de falsedad material y supresión o destrucción de documentos; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de la República de fs. 607- 608, y
CONSIDERANDO: Que el Juez de Partido de Quillacollo y Tapacarí a fs. 534-537 en fecha 10 de abril de 1997 dicta sentencia declarando al procesado Julio Veizaga Ovando autor de los delitos tipificados en el art. 199 segunda parte y art. 200 del Código Penal, condenándolo a la pena de dos años de privación de libertad a cumplir en el penal de San Pedro de Quillacollo, sin costas por el desistimiento y abandono del denunciante
AUTO SUPREMO No 187 Sucre 21 de mayo de 2002
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público y otro c/ Julio Veizaga Ovando, falsedad
material y otros.
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García
VISTOS: El recurso de casación de fs. 600-603 interpuesto por Julio Veizaga Ovando, impugnando el Auto de Vista de fs. 595-596 de fecha 1 de febrero de 2001 pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, por excusas formuladas por los Vocales de las Sala Penal y Sala Civil, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente por la comisión de los delitos de falsedad material y supresión o destrucción de documentos; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de la República de fs. 607- 608, y
CONSIDERANDO: Que el Juez de Partido de Quillacollo y Tapacarí a fs. 534-537 en fecha 10 de abril de 1997 dicta sentencia declarando al procesado Julio Veizaga Ovando autor de los delitos tipificados en el art. 199 segunda parte y art. 200 del Código Penal, condenándolo a la pena de dos años de privación de libertad a cumplir en el penal de San Pedro de Quillacollo, sin costas por el desistimiento y abandono del denunciante
- CONSIDERANDO: Que el Juez de Partido de Quillacollo y Tapacarí a fs
- Apelado el fallo de primera instancia, el Tribunal ad-quem pronuncia el Auto de Vista de
- CONSIDERANDO: Que por mandato expreso del art
- Que en caso de autos de una atenta y cuidadosa revisión del proceso así como
- Que en obrados se establece que se abrió proceso mediante auto definitivo de fs
- Por el contenido de los fallos pronunciados por los Tribunales de grado (Sentencia de fs
- Por lo expuesto, se impone corregir el defecto mencionado por la vía de la nulidad,
- POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación,
- El Ministro Dr
- RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García
- Regístrese y devuélvase
- Proveído.- Dr. Edgar Molina Aponte.- Secretario de Cámara
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