Auto Supremo AS/0175/2002
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0175/2002

Fecha: 04-Jun-2002

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 175 Sucre, 4 de junio de 2002

DISTRITO : Santa Cruz JUICIO : Ordinario - Medida preparatoria de demanda.

PARTES : Jorge Córdova Serrudo c/ Banco Sur S.A.

RELATORA: Ministra doctora Emilse Ardaya Gutiérrez.




VISTOS: El recurso de casación de fojas 67 a 71 interpuesto por Hernán Blacutt Barrón en representación del Superintendente de Bancos y Entidades Financieras, síndico, liquidador y sustituto procesal del Banco Sur. S.A. en liquidación, contra el auto de vista de fojas 57 pronunciado el 28 de mayo de 2.001, por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en la medida preparatoria de demanda seguida por Jorge Córdova contra la entidad recurrente, los antecedentes procesales, dictamen del Sr. Fiscal General de la Republica de fojas 80, y

CONSIDERANDO: El auto de vista impugnado confirma el auto de fojas 35 a 36 que niega la nulidad de citación con la demanda solicitada por el demandado y declara también no haber lugar a la petición de rechazo de la medida preparatoria. Resolución contra la que el demandado interpone recurso de casación tanto en la forma como en el fondo.

Sin ingresar al análisis del recurso interpuesto, es de anotar que los antecedentes procesales que informan el caso de autos, refieren una medida preparatoria de demanda de exhibición de auditoria legal, bajo prevención de presumir la inexistencia de dichos documentos, al amparo de la norma prevista por el art. 319-3) del Pdto. Civil.

Que, las medidas preparatorias, como su nombre lo indica, no constituyen procesos como tal, son simplemente diligencias preliminares encaminadas a facilitar el ejercicio de determinadas acciones para asegurar la eficacia jurídica de estas. De ninguna manera pueden ser confundidas o equiparadas a un proceso, de ahí que toda resolución que recaiga sobre estas diligencias no tiene el carácter de definitivas porque no ponen fin a un litigio, en el entendido que éste aún no existe, esta en preparación con la medida intentada.

CONSIDERANDO: Que, la Ley N° 1760 de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, ha incorporado en el art. 26 un inc. 3) al art. 262 del Cod. Pdto. Civ., facultando al Tribunal de Alzada a negar el recurso de casación, cuando la resolución recurrida no se encuentre en ninguno de los casos previstos por el art. 255 del adjetivo civil.

En el sub lite, la resolución pronunciada en una medida preparatoria de demanda, no se encuentra dentro de los casos expresamente señalados por el art. 255 del Cod. Adjetivo, en consecuencia, el Tribunal de Alzada estaba obligado a negar la concesión del recurso. Por lo que corresponde aplicar los arts. 271-1) y 272-1) del Cod. de Pdto. Civ.

POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con el dictamen fiscal de fojas 80, declara IMPROCEDENTE el recurso, con costas. Se regula el honorario de abogado en la suma de bolivianos Quinientos que mandará hacer efectivo el Tribunal de Apelación.

Relatora: Ministra doctora

Emilse Ardaya Gutiérrez

Regístrese y devuélvase.

Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo

Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez

Proveído : Sucre, 4 de junio de 2002.

Dra. Teresa Rosquellas Fernández.

Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
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