Auto Supremo AS/0193/2002
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0193/2002

Fecha: 08-Jun-2002

Que la competencia de un juez o tribunal es la potestad pública de administrar justicia


CONSIDERANDO: Que es necesario a juicio del tribunal establecer claramente los hechos procesales que se han dado en el curso del sub-lite. Y es así como la parte demandada, interpuso las excepciones previa y perentoria de impersonería en el actor y de prescripción de acción, que por el momento procesal de su interposición fueron resueltas dentro del marco previsto en el art. 338 del Adjetivo Civ., es decir mucho antes de sentencia. La impugnación de ambas excepciones fue reservada conforme con los arts. 24 y 25 de la Ley N° 1760 de 28 de febrero de 1997, mediante providencia de fs. 90 vlta. Pronunciada la sentencia de fs. 822 a 825 que resuelve el fondo de la demanda principal como reconvencional, incluyendo la excepción de falta de acción y derecho que fuera opuesta en términos del art. 342, la parte demandada apela expresando agravios tanto en lo relativo a las excepciones previas como sobre el contexto mismo de la sentencia en lo substancial y correspondía a la Juez A quo conferir no sólo la alzada contra la sentencia sino también contra los autos de fs. 70-71 y 74-75, lo que no ocurre si revisamos el contenido del auto de fs. 843 vlta., donde la Juez de primer grado se limita a conceder la alzada conforme con los arts. 219, 227 y 229 del Cód. de Pdto. Civ., no así con referencia a la apelación diferida.

Que la competencia de un juez o tribunal es la potestad pública de administrar justicia en determinado asunto y ésta se apertura en función de la instancia a la que ingresa un caso. En apelación el auto de concesión de recurso es el que abre la competencia del tribunal ad quem, sobre la base de la expresión de agravios y la contestación, de ahí es que, son estos petitorios y concretamente el primero el que señala los puntos sujetos a decisión como claramente se colige del art. 236 del Cód. de Pdto. Civ., para cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad. Si no se ha concedido un recurso conforme con la normativa que se viene exponiendo en función del art. 213 primer parágrafo del Cód. de Pdto. Civ., la competencia del tribunal de segundo grado queda cuestionada, como sucede en la especie, toda vez que se vulnera el debido proceso y las reglas a las que está sometido, máxime si no hay recurso ex office