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2. Cabe distinguir que el primer acto jurídico demandado de nulidad, llamado contrato de compraventa, está suscrito dentro de la vigencia de la legislación civil abrogada, es decir, conforme con el Cód. Civ. de 1831, por lo que en la decisión sobre su validez o invalidez e inclusive la prescripción extintiva o de acción debe observarse y aplicarse por los tribunales esa legislación, y de ninguna manera los arts. 552, 549 y correlativos del actual Cód. Civ., por mandato imperativo e inexcusable de los arts. 33 de la Constitución, 1567 y 1568 del Cód. Civ. de 1976
- AUTO SUPREMO N° 194 Sucre, 8 de junio de 2002
- CONSIDERANDO: Que en tal dimensión jurídico-procesal, se tiene: 1
- 2
- Esta diferenciación en cuanto a la legislación aplicable es útil e importante, porque precisa los
- Con estos argumentos corresponde precisar esta resolución final con la aplicación del art
- POR TANTO: La Sala Civil de la Excma
- No se impone responsabilidad por ser excusable
- Primera Relatora: Dra
- Regístrese y devuélvase
- Proveído : Sucre, 8 de junio de 2002
- Dra. Teresa Rosquellas Fernández
- Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
