Auto Supremo AS/0194/2002
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0194/2002

Fecha: 08-Jun-2002

Esta diferenciación en cuanto a la legislación aplicable es útil e importante, porque precisa los


3. La nulidad del segundo contrato, debe ser resuelto con la legislación de 1976, porque se sitúa en 1978, es decir, conforme con el art. 549 en la causal pertinente invocada por la demandante.

4. La excepción perentoria de usucapión o adquisición extraordinaria de los causahabientes -los codemandados esposos Flores-Cuba- debe resolverse con el art. 138 del actual Cód. Civ., así como, la excepción de prescripción extintiva.

Esta diferenciación en cuanto a la legislación aplicable es útil e importante, porque precisa los fundamentos para la decisión. En efecto: Si bien la venta de Reynaldo Suárez Mariscal a favor de Eulalia Vargas es fraguada y contiene falsedad material e intelectual siendo nula por dicha falsedad y es la que utiliza Eulalia Vargas para transferir a Ignacio Flores y Sra., no es menos cierto que las acciones de su pre muerto esposo le corresponden por sucesión legal conforme con los arts. 971 al 973 del Cód. Civ. de 1831 y 505, 513 y 517 del mismo, sucesión que se opera por ministerio de la ley, tenida cuenta de que no hubo renuncia expresa a la herencia. Es más, si acaso no hubo matrimonio entre estas personas, del certificado de fs. 4 que hace plena fe se infiere que el bien es común o en copropiedad, lo que demuestra que ambos eran copropietarios en partes iguales. Ello implica que en la venta Eulalia Vargas si bien utilizó el derecho obtenido por escritura que resulta nula, paralelamente no puede desconocerse que por imperio de la misma ley ese derecho ingresó a su patrimonio por sucesión hereditaria, obviamente en concurrencia con otros herederos si acaso no hubiese tenido derecho a la ganancialidad, pero que siempre lo tuvo en el 50 % por copropiedad. En consecuencia, la causa de su derecho para la venta que hizo Eulalia Vargas es la que se tiene explicada, independientemente de la venta (nula) que le hizo su esposo, lo que configura el justo título y la buena fe que los adquirentes ostentan, por cuya razón la usucapión invocada por éstas por vía de excepción está fundada plenamente no solo para la ordinaria de cinco años sino también para la extraordinaria o decenal conforme con los arts. 134 y 138 del Cód. Civ., tal como se reconoce en las resoluciones de grado, aún cuando la prescripción extintiva que invocaron sea repulsable por versión del art. 552 del Cód. Civ