SALA PLENA
AUTO SUPREMO: N° 62/2002 FECHA: 17 de julio de 2002
EXP. : N° 202/2001
PROCESO : Contencioso administrativo
PARTES : Oscar Alfredo Rejas c/ H. Alcalde Municipal de la ciudad de La
Paz, Juan del Granado C. y Presidente del H. Concejo Municipal
de la ciudad de La Paz, Cristina Corrales R.
1er. RELATOR: Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
2do. RELATOR: Ministro Dr. Kenny Prieto Melgarejo
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso- administrativa interpuesta por Luis Narvaez Ramos en representación de Oscar Alfredo Rejas contra el H. Alcalde Municipal y la Presidenta del H. Consejo Municipal, ambos de la ciudad de La Paz, y
CONSIDERANDO: Que, el proceso intentado impugna la Ordenanza Municipal N° 119/2001 HAM - HCM 110/2001 de 25 de junio de 2001 emitida por el H. Consejo Municipal de La Paz y promulgada por el Alcalde Municipal de la misma ciudad, que declara válida y subsistente la resolución Municipal N° 650 de 14 de diciembre de 1998, que a su tiempo, confirma la Resolución Administrativa N° 195/97.
Que, las resoluciones mencionadas están emitidas en la jurisdicción administrativa municipal contra las que, en último grado, queda expedito el proceso contencioso-administrativo según se infiere del Art. 143 de la Ley de Municipalidades N° 2028 de 28 de octubre de 1999.
CONSIDERANDO: Que, si bien la Ley N° 2028 antes mencionada abre la vía del proceso contencioso-administrativo una vez agotado el procedimiento en sede municipal, no debemos olvidar, sin embargo, que la regulación legal prevista en el Cap. VI, Título VII, Libro IV del Cód. de Pdto. Civil, está circunscrito para el contencioso administrativo en contra de resoluciones del Poder Ejecutivo, sin comprender a las resoluciones emitidas por el gobierno municipal como son las impugnadas. Ello es explicable porque en la época en que fue aprobado este Código no estaban constitucionalizadas las Municipalidades, aún cuando se encontraba vigente la Ley Orgánica de 1942.
Asimismo, la atribución conferida por el inc. g) del Art. 118 de la C.P.E. de 1994 a la Corte Suprema, limita el conocimiento de las causas contenciosas que resulten de los contratos, negociaciones y concesiones del Poder Ejecutivo y de las demandas contencioso-administrativas a las que dieren lugar las resoluciones del mismo, previsión que ciertamente no incluye a las decisiones emergentes de los gobiernos municipales.
En esa misma línea se encuentra el numeral 10°) del Art. 55 de la Ley N° 1455 de Organización Judicial, vigente desde el 23 de marzo de 1993 sobre competencia del Tribunal Supremo en Sala Plena.
Lo expresado descartaría a la Corte Suprema como competente para conocer un proceso contencioso-administrativo interpuesto contra resoluciones de la vía administrativa municipal.
CONSIDERANDO: Que, sin embargo de lo expuesto, recurriendo al texto del Art. 116 apartado tercero de la Constitución, se infiere que el Poder Judicial tiene la facultad de juzgar en la vía ordinaria, contenciosa y contencioso-administrativa y la de hacer ejecutar lo juzgado, se entiende, mediante sus órganos legalmente constituidos: Corte Suprema, tribunales y jueces respectivos, bajo el principio de unidad jurisdiccional. Esta disposición de la Constitución se aplica indudablemente con la primacía que establece su Art. 228.
Interpretando este precepto constitucional para su aplicación pertinente frente a vacíos legales como el expuesto, se infiere que la competencia conferida para el conocimiento y resolución de los procesos contencioso-administrativos es del Poder Judicial pero no exclusivamente de su órgano o máximo tribunal que es la Corte Suprema, a quién reserva el conocimiento de este tipo de procesos cuando los actos administrativos cuestionados emergen del Poder Ejecutivo. En cambio para los actos y resoluciones de la administración municipal, corresponderá su conocimiento a una Corte Superior de Distrito.
A esta conclusión se llega tomando el precitado texto constitucional y considerando además lo dispuesto en la propia Ley de Municipalidades, cuyo Art. 3° al referirse al Municipio, Municipalidad y Gobierno Municipal, expresa que: "Municipio es la unidad territorial, política y administrativamente organizada en la jurisdicción y con los habitantes de la Sección de Provincia, base del ordenamiento territorial del Estado unitario y democrático boliviano"; que "El gobierno y la administración del Municipio se ejerce por el gobierno municipal". Agrega su Art. 4°, que la autonomía municipal reconocida por la misma Constitución, consiste no solamente en la potestad normativa, fiscalizadora, sino también administrativa y técnica ejercida por el gobierno municipal en el ámbito de su jurisdicción territorial, que se traduce entre otros aspectos, en el conocimiento y resolución de controversias relacionadas con el ejercicio de sus potestades normativas, ejecutivas, administrativas y técnicas, mediante los recursos administrativos previstos en la presente ley y las normas aplicables.
Esta Ley considera al "territorio" como elemento básico y vertebral debidamente demarcado en área geográfica correspondiente a la Sección de Provincia respectiva, para el funcionamiento y desarrollo del gobierno municipal.
Cabe agregar como otro elemento, los principios de legalidad y legitimidad, en virtud de los cuales las Resoluciones Municipales emitidas por el Gobierno Municipal se aplican legítimamente en dicha jurisdicción territorial y admiten impugnación mediante los recursos administrativos establecidos, cuando aquellas afecten, lesionen o agravien derechos de los ciudadanos, recursos que agotan la sede administrativa municipal, quedando como última opción impugnadora la jurisdicción judicial. Es obvio que estas Resoluciones tienen su ámbito de aplicación en la mencionada jurisdicción territorial municipal.
CONSIDERANDO: Que, la competencia nace únicamente de la ley, en la especie del Art. 116 de la Constitución como potestad para conocer y decidir determinados pleitos. Ella se establece, asimismo, de acuerdo a parámetros, como la naturaleza del asunto, la materia, la calidad de las personas y el territorio, todo lo que se obtiene del estudio combinado de los Arts. 14, 116 y 118 de la C.P.E., 26 y 27 de la L.O.J. Corresponde a la Ley de Organización del Poder Judicial y a los Códigos de Procedimiento el señalar dichas competencias, observando necesariamente la Constitución sin rebasarla.
Finalmente, cabe resaltar lo dispuesto por el Art. 103-21de la L.O.J. que reconoce como atribución de las Salas Plenas de las Cortes Superiores de Distrito la de "conocer y resolver todo asunto que las leyes especiales le atribuyan y los que no correspondan en particular a alguna de sus salas".
Por consiguiente, con los fundamentos anteriores se infiere y decide en sentido de que los procesos contencioso-administrativos tendientes a impugnar actos y resoluciones administrativas emergentes de un gobierno municipal, son de competencia de las Cortes Superiores de Distrito como órganos del Poder Judicial con jurisdicción y competencia departamental, tomando en consideración los alcances de la Ley de Municipalidades, a fin de conceder el acceso a la justicia a los ciudadanos de una determinada circunscripción municipal, poniendo el servicio de justicia a su alcance en términos de inmediatez, concentración y economía.
POR TANTO: En Sala Plena, la Corte Suprema de Justicia, DECLINA de competencia en el caso del exordio y dispone su envío a la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, para que tome conocimiento del proceso y lo resuelva utilizando el procedimiento señalado en el Cód. de Pdto. Civil.
La Sra. Ministra Emilse Ardaya Gutiérrez fue de voto disidente.
Regístrese.
1er. RELATOR: Ministra Emilse Ardaya Gutiérrez
2do. RELATOR: Ministro Kenny Prieto Melgarejo
Firmado: Dr. Armando Villafuerte Claros
Dr. Kenny Prieto Melgarejo
Dr. Freddy Reynolds Eguía
Dr. Carlos Tovar Gützlaff
Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Héctor Sandoval Parada
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
Dr. Carlos Rocha Orosco
Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé
Firmado: Ricardo Medina Stephens
Secretario de Cámara de Sala Plena
AUTO SUPREMO: N° 62/2002 FECHA: 17 de julio de 2002
EXP. : N° 202/2001
PROCESO : Contencioso administrativo
PARTES : Oscar Alfredo Rejas c/ H. Alcalde Municipal de la ciudad de La
Paz, Juan del Granado C. y Presidente del H. Concejo Municipal
de la ciudad de La Paz, Cristina Corrales R.
1er. RELATOR: Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
2do. RELATOR: Ministro Dr. Kenny Prieto Melgarejo
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso- administrativa interpuesta por Luis Narvaez Ramos en representación de Oscar Alfredo Rejas contra el H. Alcalde Municipal y la Presidenta del H. Consejo Municipal, ambos de la ciudad de La Paz, y
CONSIDERANDO: Que, el proceso intentado impugna la Ordenanza Municipal N° 119/2001 HAM - HCM 110/2001 de 25 de junio de 2001 emitida por el H. Consejo Municipal de La Paz y promulgada por el Alcalde Municipal de la misma ciudad, que declara válida y subsistente la resolución Municipal N° 650 de 14 de diciembre de 1998, que a su tiempo, confirma la Resolución Administrativa N° 195/97.
Que, las resoluciones mencionadas están emitidas en la jurisdicción administrativa municipal contra las que, en último grado, queda expedito el proceso contencioso-administrativo según se infiere del Art. 143 de la Ley de Municipalidades N° 2028 de 28 de octubre de 1999.
CONSIDERANDO: Que, si bien la Ley N° 2028 antes mencionada abre la vía del proceso contencioso-administrativo una vez agotado el procedimiento en sede municipal, no debemos olvidar, sin embargo, que la regulación legal prevista en el Cap. VI, Título VII, Libro IV del Cód. de Pdto. Civil, está circunscrito para el contencioso administrativo en contra de resoluciones del Poder Ejecutivo, sin comprender a las resoluciones emitidas por el gobierno municipal como son las impugnadas. Ello es explicable porque en la época en que fue aprobado este Código no estaban constitucionalizadas las Municipalidades, aún cuando se encontraba vigente la Ley Orgánica de 1942.
Asimismo, la atribución conferida por el inc. g) del Art. 118 de la C.P.E. de 1994 a la Corte Suprema, limita el conocimiento de las causas contenciosas que resulten de los contratos, negociaciones y concesiones del Poder Ejecutivo y de las demandas contencioso-administrativas a las que dieren lugar las resoluciones del mismo, previsión que ciertamente no incluye a las decisiones emergentes de los gobiernos municipales.
En esa misma línea se encuentra el numeral 10°) del Art. 55 de la Ley N° 1455 de Organización Judicial, vigente desde el 23 de marzo de 1993 sobre competencia del Tribunal Supremo en Sala Plena.
Lo expresado descartaría a la Corte Suprema como competente para conocer un proceso contencioso-administrativo interpuesto contra resoluciones de la vía administrativa municipal.
CONSIDERANDO: Que, sin embargo de lo expuesto, recurriendo al texto del Art. 116 apartado tercero de la Constitución, se infiere que el Poder Judicial tiene la facultad de juzgar en la vía ordinaria, contenciosa y contencioso-administrativa y la de hacer ejecutar lo juzgado, se entiende, mediante sus órganos legalmente constituidos: Corte Suprema, tribunales y jueces respectivos, bajo el principio de unidad jurisdiccional. Esta disposición de la Constitución se aplica indudablemente con la primacía que establece su Art. 228.
Interpretando este precepto constitucional para su aplicación pertinente frente a vacíos legales como el expuesto, se infiere que la competencia conferida para el conocimiento y resolución de los procesos contencioso-administrativos es del Poder Judicial pero no exclusivamente de su órgano o máximo tribunal que es la Corte Suprema, a quién reserva el conocimiento de este tipo de procesos cuando los actos administrativos cuestionados emergen del Poder Ejecutivo. En cambio para los actos y resoluciones de la administración municipal, corresponderá su conocimiento a una Corte Superior de Distrito.
A esta conclusión se llega tomando el precitado texto constitucional y considerando además lo dispuesto en la propia Ley de Municipalidades, cuyo Art. 3° al referirse al Municipio, Municipalidad y Gobierno Municipal, expresa que: "Municipio es la unidad territorial, política y administrativamente organizada en la jurisdicción y con los habitantes de la Sección de Provincia, base del ordenamiento territorial del Estado unitario y democrático boliviano"; que "El gobierno y la administración del Municipio se ejerce por el gobierno municipal". Agrega su Art. 4°, que la autonomía municipal reconocida por la misma Constitución, consiste no solamente en la potestad normativa, fiscalizadora, sino también administrativa y técnica ejercida por el gobierno municipal en el ámbito de su jurisdicción territorial, que se traduce entre otros aspectos, en el conocimiento y resolución de controversias relacionadas con el ejercicio de sus potestades normativas, ejecutivas, administrativas y técnicas, mediante los recursos administrativos previstos en la presente ley y las normas aplicables.
Esta Ley considera al "territorio" como elemento básico y vertebral debidamente demarcado en área geográfica correspondiente a la Sección de Provincia respectiva, para el funcionamiento y desarrollo del gobierno municipal.
Cabe agregar como otro elemento, los principios de legalidad y legitimidad, en virtud de los cuales las Resoluciones Municipales emitidas por el Gobierno Municipal se aplican legítimamente en dicha jurisdicción territorial y admiten impugnación mediante los recursos administrativos establecidos, cuando aquellas afecten, lesionen o agravien derechos de los ciudadanos, recursos que agotan la sede administrativa municipal, quedando como última opción impugnadora la jurisdicción judicial. Es obvio que estas Resoluciones tienen su ámbito de aplicación en la mencionada jurisdicción territorial municipal.
CONSIDERANDO: Que, la competencia nace únicamente de la ley, en la especie del Art. 116 de la Constitución como potestad para conocer y decidir determinados pleitos. Ella se establece, asimismo, de acuerdo a parámetros, como la naturaleza del asunto, la materia, la calidad de las personas y el territorio, todo lo que se obtiene del estudio combinado de los Arts. 14, 116 y 118 de la C.P.E., 26 y 27 de la L.O.J. Corresponde a la Ley de Organización del Poder Judicial y a los Códigos de Procedimiento el señalar dichas competencias, observando necesariamente la Constitución sin rebasarla.
Finalmente, cabe resaltar lo dispuesto por el Art. 103-21de la L.O.J. que reconoce como atribución de las Salas Plenas de las Cortes Superiores de Distrito la de "conocer y resolver todo asunto que las leyes especiales le atribuyan y los que no correspondan en particular a alguna de sus salas".
Por consiguiente, con los fundamentos anteriores se infiere y decide en sentido de que los procesos contencioso-administrativos tendientes a impugnar actos y resoluciones administrativas emergentes de un gobierno municipal, son de competencia de las Cortes Superiores de Distrito como órganos del Poder Judicial con jurisdicción y competencia departamental, tomando en consideración los alcances de la Ley de Municipalidades, a fin de conceder el acceso a la justicia a los ciudadanos de una determinada circunscripción municipal, poniendo el servicio de justicia a su alcance en términos de inmediatez, concentración y economía.
POR TANTO: En Sala Plena, la Corte Suprema de Justicia, DECLINA de competencia en el caso del exordio y dispone su envío a la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, para que tome conocimiento del proceso y lo resuelva utilizando el procedimiento señalado en el Cód. de Pdto. Civil.
La Sra. Ministra Emilse Ardaya Gutiérrez fue de voto disidente.
Regístrese.
1er. RELATOR: Ministra Emilse Ardaya Gutiérrez
2do. RELATOR: Ministro Kenny Prieto Melgarejo
Firmado: Dr. Armando Villafuerte Claros
Dr. Kenny Prieto Melgarejo
Dr. Freddy Reynolds Eguía
Dr. Carlos Tovar Gützlaff
Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Héctor Sandoval Parada
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
Dr. Carlos Rocha Orosco
Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé
Firmado: Ricardo Medina Stephens
Secretario de Cámara de Sala Plena