Auto Supremo AS/0284/2002
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0284/2002

Fecha: 29-Jul-2002

SALA PENAL

 

AUTO SUPRAEMO No 284 Sucre 29 de julio de 2002

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Ministerio Público c/ Fernando López Peñaloza, homicidio

MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada




VISTOS: El recurso extraordinario de casación interpuesto por Fernando López Peñaloza a fs. 93 y vlta., impugnando el Auto de Vista de fecha 28 de mayo de 2001 de fs. 91 y vlta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de homicidio; sus antecedentes, las leyes que se acusan de violadas e infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de la República de fs. 99-100; y

CONSIDERANDO: Que el Juez de Partido 3º en lo Penal de la ciudad de Cochabamba dicta sentencia a fs. 80-81, por la que declara al procesado Fernando López Peñaloza autor del delito de homicidio, incurso en la sanción del art. 251 del Código Penal, condenándole a la pena de diez años de presidio a cumplir en la Cárcel Pública de esa ciudad, con costas a favor del Estado a cuantificarse en ejecución de sentencia; fallo que al ser elevado en apelación, la Corte de alzada mediante Auto de Vista de fs. 91 y vlta., confirma la sentencia de fs. 80-81, con la modificación de que la pena de presidio a imponerse debe ser de ocho años.

CONSIDERANDO: Que no conforme con la resolución aludida, el procesado Fernando López Peñaloza recurre de casación con los argumentos contenidos en el memorial de fs. 93 y vlta., solicitando al Supremo Tribunal case el Auto de Vista y deliberando en el fondo de la causa modifique la pena impuesta por otra menor a la de ocho años de presidio.

CONSIDERANDO: Que de una revisión exhaustiva de las piezas del cuaderno procesal, se establece que la Corte de alzada con adecuado criterio jurídico-legal y dentro de los límites que señalan los arts. 37, 38, 39 y 40 del Código Penal, ha procedido en forma correcta en la calificación y graduación de la pena impuesta al incriminado Fernando López Peñaloza; habida cuenta que de acuerdo al Protocolo de autopsia médico legal de fs. 9, refiere el galeno forense que, la causa del fallecimiento de Sergio Navía Santos, se debió al -shock hipovolémico por hemorragia interna aguda con lesión miocardica debido a herida penetrante por arma blanca, producida por la agresión física que le asestó el procesado Fernando López Peñaloza.

Conforme a la estructura del tipo penal previsto en el art. 251 del Código Penal, modificado por el art. 2º, numeral 46 de la L. Nº 1768 de 10 de marzo de 1997, la escala penal ha sido fijada de cinco a veinte años de presidio; en ese marco la Corte ad quem ha tomado en cuenta para la imposición de la pena de ocho años de presidio, las circunstancias del hecho, la conducta anterior y posterior al mismo, las condiciones socio-económicas del procesado, su grado de instrucción, la gravedad del delito y las consecuencias del ilícito, sin incurrir en violación de ninguna norma legal y menos la acusada por el recurrente; máxime si por su edad el Tribunal ha compulsado la finalidad de la pena, que no puede ser otra que la resocialización del incriminado en el menor tiempo posible.

Por último, resulta impertinente que el recurrente argumente la violación del principio de la "Reformatio in peius"; puesto que se ha comprobado que la Corte de alzada ha sido más benigna en la graduación de la pena que el Juez de primera instancia; de ahí que no tiene sentido alguno la involución que a la finalidad del principio pretende conferirle el procesado, que en el caso de autos, su situación no ha sido agravada; sino por el contrario atenuada.

En consecuencia, en mérito a lo expuesto y fundamentado, corresponde al Supremo Tribunal dar aplicación al inc. 2º) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal.

POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución 1ª del art. 59 de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 99-100 y en aplicación del inc. 2º) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de casación venido a fs. 93 y vlta., con costas.

RELATOR: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada.

Regístrese y hágase saber.

Fdo. Dr. Jaime Ampuero García

Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff

Dr. Héctor Sandoval Parada

Sucre 29 de julio de 2002

Proveído.- Dr. Edgar Molina Aponte.- Secretario de Cámara.

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