CONSIDERANDO: Que el Juez de Partido 3º en lo Penal de la ciudad de Cochabamba
SALA PENAL
AUTO SUPRAEMO No 284 Sucre 29 de julio de 2002
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público c/ Fernando López Peñaloza, homicidio
MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada
VISTOS: El recurso extraordinario de casación interpuesto por Fernando López Peñaloza a fs. 93 y vlta., impugnando el Auto de Vista de fecha 28 de mayo de 2001 de fs. 91 y vlta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de homicidio; sus antecedentes, las leyes que se acusan de violadas e infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de la República de fs. 99-100; y
CONSIDERANDO: Que el Juez de Partido 3º en lo Penal de la ciudad de Cochabamba dicta sentencia a fs. 80-81, por la que declara al procesado Fernando López Peñaloza autor del delito de homicidio, incurso en la sanción del art. 251 del Código Penal, condenándole a la pena de diez años de presidio a cumplir en la Cárcel Pública de esa ciudad, con costas a favor del Estado a cuantificarse en ejecución de sentencia; fallo que al ser elevado en apelación, la Corte de alzada mediante Auto de Vista de fs. 91 y vlta., confirma la sentencia de fs. 80-81, con la modificación de que la pena de presidio a imponerse debe ser de ocho años
AUTO SUPRAEMO No 284 Sucre 29 de julio de 2002
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público c/ Fernando López Peñaloza, homicidio
MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada
VISTOS: El recurso extraordinario de casación interpuesto por Fernando López Peñaloza a fs. 93 y vlta., impugnando el Auto de Vista de fecha 28 de mayo de 2001 de fs. 91 y vlta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de homicidio; sus antecedentes, las leyes que se acusan de violadas e infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de la República de fs. 99-100; y
CONSIDERANDO: Que el Juez de Partido 3º en lo Penal de la ciudad de Cochabamba dicta sentencia a fs. 80-81, por la que declara al procesado Fernando López Peñaloza autor del delito de homicidio, incurso en la sanción del art. 251 del Código Penal, condenándole a la pena de diez años de presidio a cumplir en la Cárcel Pública de esa ciudad, con costas a favor del Estado a cuantificarse en ejecución de sentencia; fallo que al ser elevado en apelación, la Corte de alzada mediante Auto de Vista de fs. 91 y vlta., confirma la sentencia de fs. 80-81, con la modificación de que la pena de presidio a imponerse debe ser de ocho años
- CONSIDERANDO: Que el Juez de Partido 3º en lo Penal de la ciudad de Cochabamba
- CONSIDERANDO: Que no conforme con la resolución aludida, el procesado Fernando López Peñaloza recurre de
- CONSIDERANDO: Que de una revisión exhaustiva de las piezas del cuaderno procesal, se establece que
- Conforme a la estructura del tipo penal previsto en el art
- Por último, resulta impertinente que el recurrente argumente la violación del principio de la "Reformatio
- En consecuencia, en mérito a lo expuesto y fundamentado, corresponde al Supremo Tribunal dar aplicación
- POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación,
- RELATOR: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada
- Regístrese y hágase saber
- Proveído.- Dr. Edgar Molina Aponte.- Secretario de Cámara
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