CONSIDERANDO: Que planteada la demanda a fs
VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 232-235, interpuesto por Rory Edwin Cesar Ayaviri Iriarte contra el Auto de Vista de fs. 214, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del juicio social seguido por el recurrente en contra de la Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea "AASANA"; los antecedentes del proceso, el dictamen de fs. 244-245, y
CONSIDERANDO: Que planteada la demanda a fs. 10-11, tramitada que fue, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, a fs. 185-186 dictó Sentencia declarando PROBADA en parte la demanda y disponiendo la cancelación de Bs. 27.626,33 a favor del demandante. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, a fs. 214 pronunció Auto de Vista CONFIRMANDO en parte la sentencia y REVOCANDO el pago de la indemnización y del desahucio, disponiendo, en consecuencia, sólo el pago de Bs. 3.124.-por concepto de aguinaldo y vacación por duodécimas; fallo que motivó el recurso de nulidad de fs. 232-235, acusando la contravención del art. 2 del Decreto Ley Nro. 16187 de 16 de febrero de 1979, debido a que el Auto de Vista recurrido no tomó en cuenta la existencia de tres contratos de trabajo a plazo fijo consecutivos que hizo a la relación laboral por tiempo indefinido, y que por lo mismo su retiro fue indirecto, ya que si no aceptó la decisión de su designación como Asesor de la Dirección Ejecutiva a medio tiempo, fue porque su anterior relación laboral era a tiempo completo, por lo que pide la casación de dicho Auto de Vista y que se declare probada la sentencia, así como se ordene el pago del bono de insalubridad con retroactividad
- AUTO SUPREMO No. 291-Social Sucre, 10 de agosto de 2002
- PARTES: Rory Edwin Cesar Ayaviri Iriarte c/ Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la
- RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco
- CONSIDERANDO: Que planteada la demanda a fs
- CONSIDERANDO: Que del examen de los antecedentes procesales y pruebas aportadas se advierten los extremos
- Revisados los contratos citados, irrefutablemente se evidencia
- El segundo contrato de fecha 22 de marzo de 1999, que sale a fs
- El tercer contrato de fecha 7 de octubre de 1999, de fs
- En fecha 1ro
- Con el detalle laboral precedente, si bien se evidencia que entre el segundo y el
- Por lo expuesto, se concluye que "AASANA" no infringió el art
- Consecuentemente, al no haber sido quebrantada la norma laboral así transcrita, las acusaciones hechas en
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de
- Regístrese y devuélvase
- Fdo. Dr. Carlos Rocha Orosco
- Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé
- Sucre, 10 de agosto de 2002
- Proveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.
