SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA I
AUTO SUPREMO No. 299-Social Sucre, 13 de agosto de 2002.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Germán Terrazas Rovira c/ COSSMIL.
RELATOR: MINISTRO DR.- Eduardo Rodríguez Veltzé.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto a fs. 70-71, por Germán Terrazas Rovira, contra el Auto de Vista de fs. 66, resuelto por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social seguido por el recurrente, contra COSSMIL; los antecedentes del proceso, dictamen Fiscal de fs. 76 y,
CONSIDERANDO: Que, presentada la demanda social de fs. 9-10 tramitada que fue, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de La Paz, pronunció sentencia a fs. 29-31, por la que declara PROBADA la demanda, reconociendo beneficios sociales por Bs. 30.759,68. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció Auto de Vista de fs. 66, REVOCANDO la resolución apelada, declarando improbada la demanda, fallo que motivó el recurso de casación que se analiza.
CONSIDERANDO: Que el recurso de casación acusa, cálculo incorrecto en el tiempo de servicios aduciendo que éstos alcanzan a los 6 años, 5 meses y 1 día; promedio indemnizable de Bs. 3.500.- y no de Bs. 3.430.-, acusando la infracción de los arts. 162 de la Constitución Política del Estado; 4, 13, y 19 de la Ley General del Trabajo; 257 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; 210 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y Ley 1592 de 19 de abril de 1949, y que al pagarse los finiquitos con retraso de hasta un año se ha vulnerado el alcance del D.S. 23381 de 29 de diciembre de 1992.
CONSIDERANDO: Que, del examen de antecedentes se establece lo siguiente:
El actor, Germán Terrazas Rovira, desempeñó funciones para la Corporación del Seguro Social Militar (COSSMIL) en dos periodos: el primero, de 1ro. de septiembre de 1987, (conforme se establece de la demanda, finiquitos de fs. 1 y 34 y Certificado de fs. 48), hasta el 29 de mayo de 1992 (memorándum de fs. 6 repetido en fotocopia legalizada a fs. 59) cubriendo un lapso de 4 años, 8 meses y 29 días; el segundo, como Gerente de Salud, desde el 31 de marzo de 1993, (Certificado de fs. 48 y memorándum de fs. 54), hasta el 2 de febrero de 1994 (certificado de fs. 48 y memorándum de fs. 53), cubriendo un segundo lapso de 10 meses y 3 días. Ambos períodos acumulan una permanencia laboral de 5 años, 7 meses y 2 días, con un promedio indemnizable de Bs. 3.430.-, conforme se evidencia de planillas de fs. 50-52.
Si bien el actor cobró la suma de Bs. 33.366.27 por concepto de beneficios sociales a través de dos finiquitos (fs. 1 y 49), en fechas 13 de marzo y 7 de octubre de 1997, por un periodo de 5 años, 2 meses y 28 días, éste cómputo es menor al determinado precedentemente, en 4 meses y 4 días que corresponde reponerse. Además, el pago se produjo con evidente retraso, en vulneración al art. 1 del D.S. 23381 de 29.12.92.
Consecuentemente, siendo evidente el error en el cómputo de los años de servicios y la infracción de la norma legal acusada, corresponde abrir la competencia de Tribunal para resolver el fondo del litigio y disponer la reparación del agravio sufrido, conforme a lo dispuesto por el art. 274 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución señalada en el artículo 60-1) de la Ley de Organización Judicial, y de acuerdo en parte con el Dictamen del Fiscal de Sala Suprema de fs. 76, CASA, el Auto de Vista de fs. 66 y, deliberando en el fondo, declara PROBADA PARCIALMENTE la demanda, reconociendo a favor del actor un reintegro en las liquidaciones de cancelación de sus beneficios sociales, por 4 meses y 4 días, más las actualizaciones de ley en el pago de las mismas, montos que se calcularán en ejecución de sentencia. Sin responsabilidad por ser excusable.
Para formar Resolución interviene el Dr. Kenny Prieto Melgarejo, Ministro de la Sala Civil.
Relator: Ministro Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.
Dr. Carlos Rocha Orosco.
Dr. Kenny Prieto Melgarejo.
Sucre, 13 de agosto de 2002.
roveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.
AUTO SUPREMO No. 299-Social Sucre, 13 de agosto de 2002.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Germán Terrazas Rovira c/ COSSMIL.
RELATOR: MINISTRO DR.- Eduardo Rodríguez Veltzé.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto a fs. 70-71, por Germán Terrazas Rovira, contra el Auto de Vista de fs. 66, resuelto por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social seguido por el recurrente, contra COSSMIL; los antecedentes del proceso, dictamen Fiscal de fs. 76 y,
CONSIDERANDO: Que, presentada la demanda social de fs. 9-10 tramitada que fue, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de La Paz, pronunció sentencia a fs. 29-31, por la que declara PROBADA la demanda, reconociendo beneficios sociales por Bs. 30.759,68. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció Auto de Vista de fs. 66, REVOCANDO la resolución apelada, declarando improbada la demanda, fallo que motivó el recurso de casación que se analiza.
CONSIDERANDO: Que el recurso de casación acusa, cálculo incorrecto en el tiempo de servicios aduciendo que éstos alcanzan a los 6 años, 5 meses y 1 día; promedio indemnizable de Bs. 3.500.- y no de Bs. 3.430.-, acusando la infracción de los arts. 162 de la Constitución Política del Estado; 4, 13, y 19 de la Ley General del Trabajo; 257 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; 210 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y Ley 1592 de 19 de abril de 1949, y que al pagarse los finiquitos con retraso de hasta un año se ha vulnerado el alcance del D.S. 23381 de 29 de diciembre de 1992.
CONSIDERANDO: Que, del examen de antecedentes se establece lo siguiente:
El actor, Germán Terrazas Rovira, desempeñó funciones para la Corporación del Seguro Social Militar (COSSMIL) en dos periodos: el primero, de 1ro. de septiembre de 1987, (conforme se establece de la demanda, finiquitos de fs. 1 y 34 y Certificado de fs. 48), hasta el 29 de mayo de 1992 (memorándum de fs. 6 repetido en fotocopia legalizada a fs. 59) cubriendo un lapso de 4 años, 8 meses y 29 días; el segundo, como Gerente de Salud, desde el 31 de marzo de 1993, (Certificado de fs. 48 y memorándum de fs. 54), hasta el 2 de febrero de 1994 (certificado de fs. 48 y memorándum de fs. 53), cubriendo un segundo lapso de 10 meses y 3 días. Ambos períodos acumulan una permanencia laboral de 5 años, 7 meses y 2 días, con un promedio indemnizable de Bs. 3.430.-, conforme se evidencia de planillas de fs. 50-52.
Si bien el actor cobró la suma de Bs. 33.366.27 por concepto de beneficios sociales a través de dos finiquitos (fs. 1 y 49), en fechas 13 de marzo y 7 de octubre de 1997, por un periodo de 5 años, 2 meses y 28 días, éste cómputo es menor al determinado precedentemente, en 4 meses y 4 días que corresponde reponerse. Además, el pago se produjo con evidente retraso, en vulneración al art. 1 del D.S. 23381 de 29.12.92.
Consecuentemente, siendo evidente el error en el cómputo de los años de servicios y la infracción de la norma legal acusada, corresponde abrir la competencia de Tribunal para resolver el fondo del litigio y disponer la reparación del agravio sufrido, conforme a lo dispuesto por el art. 274 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución señalada en el artículo 60-1) de la Ley de Organización Judicial, y de acuerdo en parte con el Dictamen del Fiscal de Sala Suprema de fs. 76, CASA, el Auto de Vista de fs. 66 y, deliberando en el fondo, declara PROBADA PARCIALMENTE la demanda, reconociendo a favor del actor un reintegro en las liquidaciones de cancelación de sus beneficios sociales, por 4 meses y 4 días, más las actualizaciones de ley en el pago de las mismas, montos que se calcularán en ejecución de sentencia. Sin responsabilidad por ser excusable.
Para formar Resolución interviene el Dr. Kenny Prieto Melgarejo, Ministro de la Sala Civil.
Relator: Ministro Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.
Dr. Carlos Rocha Orosco.
Dr. Kenny Prieto Melgarejo.
Sucre, 13 de agosto de 2002.
roveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.