Auto Supremo AS/0339/2002
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0339/2002

Fecha: 18-Sep-2002

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA I

AUTO SUPREMO No. 339-Social Sucre, 18 de septiembre de 2002.

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Juan Carlos Terrazas Costas c/ MEDICAR S.R.L.

RELATOR: MINISTRO DR.- Héctor Sandoval Parada.




VISTOS: El recurso de casación de fs. 220-221, interpuesto por MEDICAR S.R.L. representada por Ricardo Morgensetern Rozencwac Zucker, impugnando el Auto de Vista de fs. 217-218 de fecha 4 de marzo del 2000, dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso laboral seguido por Juan Carlos Terrazas Costas, contra el recurrente; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, y

CONSIDERANDO: Que dentro de la demanda de pago de beneficios sociales planteada a fs. 3-4 de obrados, el Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, a fs. 198-199 pronuncia sentencia declarando probada en parte la demanda de fs. 3-4 e improbada la excepción perentoria de pago documentado de fs. 16, conminando a la Unidad Móvil de MEDICAR S. R. L. cancelar a Juan Carlos Terrazas Costas, dentro del tercero día de ejecutoria de ésta sentencia, bajo alternativa de ley, el monto de 7.800.80 Bs. por concepto de pago de beneficios sociales, más los reajustes del D.S. No. 23381 de 29 de diciembre de 1999.

En grado de apelación el tribunal Ad-quem a fs. 217-218 pronuncia el Auto de Vista de fecha 4 de marzo de 2000, que confirma en todas sus partes la sentencia de primera instancia, sin costas por la doble apelación.

CONSIDERANDO: Contra el referido Auto de Vista recurre de casación el demandado, acusando al tribunal de alzada haber desconocido y aplicado erróneamente el contenido de los arts. 6 y 16 inc. e) de la Ley General del Trabajo, la primera norma por señalar que el demandado no hubiera presentado el convenio de trabajo suscrito, desconociendo que el contrato puede ser verbal o escrito, y la segunda, al no haber valorado con equidad la prueba aportada; pide casar el auto recurrido y declarar improbada la demanda en todas sus partes.

CONSIDERANDO: Que de la revisión cuidadosa de antecedentes cursantes en el proceso con relación a las normas acusadas de infringidas en el recurso de casación, se establece que la empresa demandada confunde causales de retiro e incumplimiento de contrato y no toma en cuenta que para que se considere causal justificada de retiro por abandono injustificado de su fuente de trabajo, conforme establece el art. 16 inc. d) de la Ley General del Trabajo y art. 9° de su Reglamento es menester el abandono por más de seis días continuos, y no solamente una vez como ocurre en autos, tampoco puede alegarse incumplimiento de contrato a menos que se hubiere acreditado mediante prueba documental haberse consignado dicho extremo en el contrato suscrito, situación que correspondía probar al empleador en virtud del principio de inversión de prueba previsto en los arts. 3 inc.h), 66 y 150 del Código Procesal de Trabajo, lo que en autos no se ha cumplido.

De lo expuesto se establece que los tribunales de instancia al pronunciar sus fallos, con los fundamentos en ellos expuestos, han obrado correctamente aplicando el art. 13 de la Ley General del Trabajo, sin que sea cierta las infracciones acusadas en el recurso y no haber sido demostradas en la forma prevenida por el art. 253 inc. 3) del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por mandato del art. 252 del Código Procesal de Trabajo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la concurrencia del Ministro de la Sala Penal, Dr. Hector Sandoval Parada y la Ministra de la Sala Civil Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez, con la facultad prevista en el art. 60 inc. 1) de la Ley de Organización Judicial, declaran INFUNDADO el recurso de casación deducido a fs. 220-221, con costas.

Primer Relator: Ministro Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé, quien fue de voto disidente con el Proyecto del Segundo Relator.

El Ministro Dr. Carlos Rocha Orosco, fue disidente con el Proyecto del Segundo Relator.

Segundo Relator: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada

Regístrese y devuélvase.

Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada.

Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.

Dr. Carlos Rocha Orosco.

Sucre, 18 de septiembre de 2002.

roveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.
Vista, DOCUMENTO COMPLETO