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5.- En ese sentido, y establecido el hecho de que los pagos observados por la Contraloría, efectuados al personal de la Prefectura de Chuquisaca, por el concepto de vacaciones devengadas datan de la gestión 1996 y duodécimas de la gestión 1997, no puede ser de aplicación el D.S. 24630 de fecha 23.05.97, que prohibe la compensación por vacaciones no gozadas, en razón a que como se tiene expresado éste es publicado en fecha 18 de junio de 1997, en cuya virtud ha de observarse la previsión inmersa en el art. 33 de la Constitución Política del Estado "la ley sólo dispone para lo venidero y no tiene efecto retroactivo, excepto en materia social cuando lo determine expresamente, y en materia penal cuando beneficie al delincuente".
6.- Así establecido el fondo de la litis y, verificándose además, de las documentales de fs. 146 a 655, así como del Informe Técnico (fs. 749-753), que todos aquellos a quienes se les canceló vacaciones devengadas, han cumplido el requisito del año de antigüedad, se tiene como correctas las resoluciones impugnadas en casación
- Expediente C. Fiscal Nro. 24/2002
- AUTO SUPREMO No. 004-C. Fiscal Sucre, 10 de enero de 2003
- PARTES: Prefectura del Departamento c/ Rubén Julio Porcel Arancibia y Víctor Quevedo Suarez
- RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco
- CONSIDERANDO: Que planteada la demanda a fs
- CONSIDERANDO: Que de la revisión de lo obrado y términos del recurso de casación, se
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- Consecuentemente, no siendo evidente la infracción acusada en el recurso de casación, corresponde dar cumplimiento
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de
- No interviene el Ministro Dr
- Relator: Ministro Dr. Carlos Rocha Orosco
- Regístrese y devuélvase
- Fdo. Dr. Carlos Rocha Orosco
- Dr. Jaime Ampuero García
- Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
- Sucre, 10 de enero de 2003
- roveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.
