Auto Supremo AS/0050/2003
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0050/2003

Fecha: 30-Ene-2003

SALA PENAL

 

AUTO SUPREMO No 50 Sucre 30 de enero de 2003

DISTRITO: La Paz

PARTES: Ministerio Público y otros c/ Jimmy Wilfort Antezana Ortiz,

homicidio




VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Jimmy Wilfort Antezana Ortíz a fs. 217 - 218, impugnando el Auto de Vista de fecha 16 de octubre de 2002 de fs. 214 y vlta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Felix Arteaga Plata y Justa Quispe de Arteaga contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de homicidio, sus antecedentes, las leyes que se acusan de violadas e infringidas, y demás actuados, y

CONSIDERANDO: Que el nuevo Código de Procedimiento Penal en concordancia con la doctrina penal, reconoce que el recurso de casación se caracteriza no solamente por estar equiparado a una demanda nueva de puro derecho, sino que para su interposición es pertinente que el legitimado al recurrir haya señalado ya en apelación restringida la contradicción del fallo que pretende rever, con precedentes jurisprudenciales emitidos en sedes de las Cortes Superiores en sus Salas Penales o, bien por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su respectiva Sala Penal, acompañando para el efecto copia del recurso de apelación restringida, a objeto de constatar el o los precedentes similares invocados a la situación jurídica, plagados de contradicción, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.

CONSIDERANDO: Que revisado el recurso de casación con objetividad e imparcialidad y al amparo de los principios de legalidad y probidad, se tiene lo siguiente: 1º) Relaciona un precedente supuesto, sin especificar el número de auto, fecha, fuente en que se recoge sin acompañar el mismo, incumplimiento que no permite abrir la competencia del Supremo Tribunal; 2º) Pide, al no existir precedente contradictorio específico, se actúe en un acto de humanidad y comprensión aplicándole la pena mínima; forma inusual e ilegal que desnaturaliza el contenido y finalidad del recurso de casación; máxime si en apelación restringida tampoco fue reclamada la contradicción, con la agravante de no haber llenado el voto exigido por el tercer periodo del art. 416º del Código de Procedimiento Penal, que en forma textual señala: "Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance".

Esta forma impropia de deducir el recurso de casación, sin base legal y substancia jurídica que permita establecer y analizar el contradictorio de la resolución impugnada y los precedentes ejecutoriados en casos similares, sentados por las Cortes Superiores en sus Salas Penales y la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su Sala Penal, obliga a desestimarlo más aún si el ritual de la formalidad en el caso de autos, es vinculante con la naturaleza y finalidad que persigue el recurso interpuesto; presupuestos que no se pueden obviar y menos suplir de oficio por el Supremo Tribunal por el carácter de imprescindible por imperio de la ley.

Por lo expuesto, al no concurrir los requisitos previstos en el último periodo del art. 416º, segundo y tercer periodo del art. 417º y última parte del primer periodo del art. 418º todos del nuevo Código de Procedimiento Penal, con relación al art. 408º del indicado Procedimiento, corresponde al Supremo Tribunal declarar inadmisible el recurso de casación incoado a fs. 217-218, particularmente, si el recurrente admite y reconoce no haber encontrado precedentes contradictorios.

POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución 1ª del art. 59 de la Ley de Organización Judicial y en aplicación de lo dispuesto por la última parte del primer periodo del art. 418º del nuevo Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación formulado a fs. 217 - 218 de obrados, con costas.

No interviene el Ministro Dr. Carlos Tovar Gützlaff, por encontrarse ausente con licencia.

Devuélvase obrados al Tribunal de Alzada.

Fdo. Dr. Jaime Ampuero García

Dr. Héctor Sandoval Parada

Sucre 30 de enero de 2003



Proveído.-David Baptista Velásquez. Secretario de Cámara.
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