Consecuentemente de lo relacionado, se llega a la conclusión que el recurso extraordinario de revisión
CONSIDERANDO: Que del análisis del recurso se establece que los recurrentes no especifican en qué caso del art. 297 del Código de Procedimiento Civil fundan el mismo, limitándose a señalar que lo hacen conforme lo previsto por el art. 297 y siguientes del cuerpo legal citado, lo que hace inferir que su recurso alcanza los cuatro casos establecidos en el mencionado artículo; sin embargo, por la prueba aparejada, sólo son objeto de consideración los tres primeros casos previstos en el referido artículo.
El primer caso se refiere a la sentencia que se hubiere fundando en documentos declarados falsos por otra sentencia ejecutoriada, compulsada la prueba que se adjunta a fs. 98-101, 105-109, referente a la falsedad del certificado médico de fs. 9 de antecedentes, se evidencia que la misma no puede ser considerada porque no se ha acreditado la ejecutoria de la sentencia condenatoria. No obstante este aspecto formal, se advierte que la sentencia de fs. 295-300, contra la que se interpone el recurso de revisión extraordinaria, no se encuentra fundada sólo en el certificado médico de fs. 9 de antecedentes, se funda además en peritajes, inspección ocular, declaraciones testificales y en la vileza del precio de las transferencias. Por otra parte, el certificado de fs. 9 fue convalidado por un médico forense por solicitud expresa, cursante a fs. 10 de antecedentes, consignándose la firma de la Dra. Jenny Rocabado Ayaviri, que avala y convalida el certificado, documento contra el cual no se ha interpuesto ninguna demanda de falsedad ideológica que lo declare falso. A estos antecedentes se debe adicionar que, el certificado médico extendido que ocasionó se condene por falsedad ideológica al médico que lo extendió, certifica que la Sra. Gregoria Morales padecía de "cefalea", "dolor precordial" y "malestar general con pérdida de memoria", certificación que es irrelevante en cuanto a los requisitos que configuran una rescisión de contrato por lesión en sus aspectos subjetivos (ligereza, ignorancia, necesidades apremiantes) establecidos en el art. 561 del Código Civil.
El segundo caso se refiere a la sentencia, que se pretende anular, fue dictada exclusivamente en virtud de prueba testifical y los testigos fueron condenados por falso testimonio en las declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia. Los recurrentes adjuntan prueba documental que acredita la existencia de sentencia condenatoria ejecutoriada contra las testigos de cargo Ghehiza Grossberger y Petronila Anzaldo Torrico, por el delito de falso testimonio. Revisada la sentencia de fs. 295-300, se evidencia que la misma no fue dictada exclusivamente en virtud de prueba testifical, lo que impide su consideración. Por otra parte, en la producción de la prueba en el juicio ordinario de rescisión por lesión, se evidencia que prestaron su declaración testifical 5 testigos de cargo, no existiendo declaración judicial respecto a los otros tres testigos que desvirtúe sus declaraciones. No obstante los antecedentes expuestos, dos de los cinco testigos fueron condenados por falso testimonio respecto a la atestiguación de que la señora Gregoria Morales no sabía leer ni escribir; en el proceso penal se probó que la Sra. Morales, solamente cursó los tres primeros cursos (fs.37), lo que permite afirmar que el a quo, si bien consideró las declaraciones testificales para fundamentar la "ignorancia" de la vendedora, confundió los conceptos de ignorancia con los de analfabetismo; pero además, consideró los antecedentes de la Sra. Gregoria Morales, como ser su avanzada edad, y su actividad principal desplegada a lo largo de su vida como vendedora de tomates.
El tercer caso se refiere a la existencia de cohecho, violencia o fraude procesal declarado en sentencia ejecutoriada. Los recurrentes acusan que el a quo incurrió "de manera clara en fraude procesal", por haber tomado en cuenta hechos que no estaban en discusión entre los puntos sujetos a prueba, pronunciándose más allá de lo demandado. De la revisión de la prueba que adjuntan al recurso, se evidencia que no se acompaña sentencia ejecutoriada sobre juicio de fraude procesal, lo que imposibilita la consideración formal.
Consecuentemente de lo relacionado, se llega a la conclusión que el recurso extraordinario de revisión de sentencia, planteado por Nora Deisy Mendoza Morales y Nataniel Ponce Soriano debe rechazarse, conforme lo dispone el parágrafo II del art. 302 del Código de Procedimiento Civil
- Morales Quinteros
- CONSIDERANDO: Que a fs
- Que previo informe de fs
- CONSIDERANDO: Que el recurso de revisión extraordinaria de sentencia es un instituto legislado en el
- Consecuentemente de lo relacionado, se llega a la conclusión que el recurso extraordinario de revisión
- POR TANTO: La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en
- Devuélvanse los antecedentes remitidos al juzgado de origen, con copia legalizada de la presente resolución
- Regístrese
- Relator: Ministro Dr. Carlos Rocha Orosco
- Secretario de Cámara de Sala Plena
