SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Expediente No. 83/2001
AUTO SUPREMO No. 206-Social Sucre, 21 de octubre de 2003.
DISTRITO: santa Cruz
PARTES: Mario Aguilar Figueroa c/ Empresa Productos Plásticos Ltda.
RELATOR: MINISTRO DR.- Eduardo Rodríguez veltzé.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto a fs. 147-148, por Mario Aguilar Figueroa, contra el Auto de Vista de fs. 144, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso social seguido por el recurrente, contra de la Empresa Productos Plásticos Ltda.; los antecedentes del proceso, y,
CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso social, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, pronunció sentencia a fs. 109-110, por la que declara Probada en parte la demanda, reconociendo beneficios sociales por Bs. 941,29. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció Auto de Vista de fs. 144, Confirmando la resolución apelada, fallo que motivó el recurso de casación que acusa: violación de los arts. 3 del D.S. 23570 de 26.07.93, 13 de la Ley General del Trabajo, 8 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo y arts. 3-f), g), h) y j), 150, 151, 169, 179 y 182-c), d) y f) del Código Procesal del Trabajo, argumentando que pese a que demostró todos los extremos de su demanda, los jueces de instancia no valoraron adecuadamente la prueba aportada, menos el hecho relativo a su despedido intempestivo, la existencia de doble planilla de pago y la errónea imposición en costas.
CONSIDERANDO: Que, del examen de antecedentes se establece lo siguiente:
Mario Aguilar Figueroa se desempeñó como empleado de la empresa demandada, Productos Plásticos Ltda., en tres periodos, el primero, de 08 de febrero de 1983 al 05 de abril de 1988, (finiquito de fs. 65); el segundo, de fecha 05 de abril de 1988 hasta el 06 de septiembre de 1992, ( finiquito de fs. 44) y un último periodo de 07 de septiembre de 1992 al 06 de octubre de 1996. Los dos primeros se acreditan por los finiquitos señalados y en el caso del tercer período, se deduce que la fecha de recontratación es el 7 de septiembre de 1992, conforme a los antecedentes anteriores, al margen de no haberse demostrado en el proceso otra circunstancia que modifique este razonamiento.
En relación a la ruptura de la relación laboral, por los antecedentes de la causa, se advierte que la empresa demandada no demostró que ésta concluyó de manera voluntaria y no por despido como adujo el actor en su demanda y acreditó a través de los testimonios de sus testigos de cargo. Los tribunales de instancia efectivamente incurrieron en error al afirmar lo contrario, sin referir argumento o prueba que sostenga su afirmación, por lo que se concluye que al actor, Mario Aguilar Figueroa le corresponde el pago del desahucio
El promedio percibido por el trabajador en los últimos tres meses conforme se evidencia de planillas de fs. 33, 34 y 35., es de Bs. 421,62, y que constituye también el promedio indemnizable.
Las documentales aparejadas por la empresa demandada (fs. 84, 85 y 86) debidamente visadas por la Sección Control de la Deuda del Sector de Grandes Contribuyentes, se ajustan a lo previsto por el art. 50 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo y demuestran la existencia de una pérdida acumulada en la empresa, por lo que no corresponde el pago de la Prima por las dos últimas gestiones (1994 y 1995).
Estando demostrado que el actor trabajó para Plásticos Ltda. desde 1983, acogiéndose a retiro y recontratación inmediata, su antigüedad debe computarse a partir de dicha fecha, tal como reconoce expresamente la parte demandada en la literal de fs. 66. Con esta precisión y a los efectos del cálculo del tiempo de vacaciones, teniendo el actor 13 años de antigüedad al momento de su retiro, le corresponde una vacación anual de 30 días hábiles por la gestión 1995-1996, que traducida en días calendario corresponde al pago de 45 días.
Estando parcialmente demostradas las infracciones acusadas en el recurso, corresponde abrir la competencia de éste Tribunal a la casación prevista en el art. 274-II) del Código de Procedimiento Civil, por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo, y deliberando en el fondo disponer que el reconocimiento parcial de los beneficios sociales demandados conforme a la siguiente liquidación:
Sueldo Promedio indemnizable: Bs. 421,62
Tiempo de Servicios 4 años y 1 mes.
Desahucio ........................................ 1.264.83
Indemnización ................................. 1.721.62
Aguinaldo ( 10 duo.) ........................ 351.40
Vacación ........................................... 632.43
Sueldo devengado 6 días octubre ..... 84.32
TOTAL ...................................... Bs. 4.054.60
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución señalada en el art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, CASA PARCIALMENTE, el Auto de Vista de fs. 144 y, deliberando en el fondo, declara PROBADA PARCIALMENTE la demanda, en consecuencia dispone que la empresa Productos Plásticos Ltda. pague en favor de Mario Aguilar Figueroa los beneficios reconocidos y cuantificados en la liquidación precedente. En lo demás el recurso se declara INFUNDADO. Con costas y responsabilidad para el Juez de primera instancia y vocales del tribunal de apelación que se fija en Bs. 200.- para cada uno, a descontarse por planilla.
Para formar Resolución, interviene el Dr. Kenny Prieto Melgarejo Ministro de la Sala Civil.
Relator: Ministro Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.
Dr. Carlos Rocha Orosco.
Dr. Kenny Prieto Melgarejo.
Sucre, 21 de octubre de 2003.
roveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.
Expediente No. 83/2001
AUTO SUPREMO No. 206-Social Sucre, 21 de octubre de 2003.
DISTRITO: santa Cruz
PARTES: Mario Aguilar Figueroa c/ Empresa Productos Plásticos Ltda.
RELATOR: MINISTRO DR.- Eduardo Rodríguez veltzé.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto a fs. 147-148, por Mario Aguilar Figueroa, contra el Auto de Vista de fs. 144, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso social seguido por el recurrente, contra de la Empresa Productos Plásticos Ltda.; los antecedentes del proceso, y,
CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso social, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, pronunció sentencia a fs. 109-110, por la que declara Probada en parte la demanda, reconociendo beneficios sociales por Bs. 941,29. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció Auto de Vista de fs. 144, Confirmando la resolución apelada, fallo que motivó el recurso de casación que acusa: violación de los arts. 3 del D.S. 23570 de 26.07.93, 13 de la Ley General del Trabajo, 8 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo y arts. 3-f), g), h) y j), 150, 151, 169, 179 y 182-c), d) y f) del Código Procesal del Trabajo, argumentando que pese a que demostró todos los extremos de su demanda, los jueces de instancia no valoraron adecuadamente la prueba aportada, menos el hecho relativo a su despedido intempestivo, la existencia de doble planilla de pago y la errónea imposición en costas.
CONSIDERANDO: Que, del examen de antecedentes se establece lo siguiente:
Mario Aguilar Figueroa se desempeñó como empleado de la empresa demandada, Productos Plásticos Ltda., en tres periodos, el primero, de 08 de febrero de 1983 al 05 de abril de 1988, (finiquito de fs. 65); el segundo, de fecha 05 de abril de 1988 hasta el 06 de septiembre de 1992, ( finiquito de fs. 44) y un último periodo de 07 de septiembre de 1992 al 06 de octubre de 1996. Los dos primeros se acreditan por los finiquitos señalados y en el caso del tercer período, se deduce que la fecha de recontratación es el 7 de septiembre de 1992, conforme a los antecedentes anteriores, al margen de no haberse demostrado en el proceso otra circunstancia que modifique este razonamiento.
En relación a la ruptura de la relación laboral, por los antecedentes de la causa, se advierte que la empresa demandada no demostró que ésta concluyó de manera voluntaria y no por despido como adujo el actor en su demanda y acreditó a través de los testimonios de sus testigos de cargo. Los tribunales de instancia efectivamente incurrieron en error al afirmar lo contrario, sin referir argumento o prueba que sostenga su afirmación, por lo que se concluye que al actor, Mario Aguilar Figueroa le corresponde el pago del desahucio
El promedio percibido por el trabajador en los últimos tres meses conforme se evidencia de planillas de fs. 33, 34 y 35., es de Bs. 421,62, y que constituye también el promedio indemnizable.
Las documentales aparejadas por la empresa demandada (fs. 84, 85 y 86) debidamente visadas por la Sección Control de la Deuda del Sector de Grandes Contribuyentes, se ajustan a lo previsto por el art. 50 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo y demuestran la existencia de una pérdida acumulada en la empresa, por lo que no corresponde el pago de la Prima por las dos últimas gestiones (1994 y 1995).
Estando demostrado que el actor trabajó para Plásticos Ltda. desde 1983, acogiéndose a retiro y recontratación inmediata, su antigüedad debe computarse a partir de dicha fecha, tal como reconoce expresamente la parte demandada en la literal de fs. 66. Con esta precisión y a los efectos del cálculo del tiempo de vacaciones, teniendo el actor 13 años de antigüedad al momento de su retiro, le corresponde una vacación anual de 30 días hábiles por la gestión 1995-1996, que traducida en días calendario corresponde al pago de 45 días.
Estando parcialmente demostradas las infracciones acusadas en el recurso, corresponde abrir la competencia de éste Tribunal a la casación prevista en el art. 274-II) del Código de Procedimiento Civil, por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo, y deliberando en el fondo disponer que el reconocimiento parcial de los beneficios sociales demandados conforme a la siguiente liquidación:
Sueldo Promedio indemnizable: Bs. 421,62
Tiempo de Servicios 4 años y 1 mes.
Desahucio ........................................ 1.264.83
Indemnización ................................. 1.721.62
Aguinaldo ( 10 duo.) ........................ 351.40
Vacación ........................................... 632.43
Sueldo devengado 6 días octubre ..... 84.32
TOTAL ...................................... Bs. 4.054.60
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución señalada en el art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, CASA PARCIALMENTE, el Auto de Vista de fs. 144 y, deliberando en el fondo, declara PROBADA PARCIALMENTE la demanda, en consecuencia dispone que la empresa Productos Plásticos Ltda. pague en favor de Mario Aguilar Figueroa los beneficios reconocidos y cuantificados en la liquidación precedente. En lo demás el recurso se declara INFUNDADO. Con costas y responsabilidad para el Juez de primera instancia y vocales del tribunal de apelación que se fija en Bs. 200.- para cada uno, a descontarse por planilla.
Para formar Resolución, interviene el Dr. Kenny Prieto Melgarejo Ministro de la Sala Civil.
Relator: Ministro Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.
Dr. Carlos Rocha Orosco.
Dr. Kenny Prieto Melgarejo.
Sucre, 21 de octubre de 2003.
roveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.