Auto Supremo AS/0527/2003
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0527/2003

Fecha: 21-Oct-2003

CONSIDERANDO: Que a fs


MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada




VISTOS: El recurso de nulidad y casación interpuesto por Cornelis Johannes Wouterus Van De Griend a fs. 504-509, impugnando el Auto de Vista de fecha 4 de marzo de 2002 de fs. 499-501 vlta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Santa Cruz, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, Petronella Maartje Geetruida Van Hermelen de Van de Griend y Carlos Ramiro Fernández Brukx, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas; sus antecedentes, las leyes que se acusan de violadas e infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de la República de fs. 514-515; y

CONSIDERANDO: Que a fs. 447-450, cursa la sentencia pronunciada por la Jueza del Tribunal Segundo de Partido de Sustancias Controladas de la Capital, que falla declarando al procesado Cornelis Johannes Wouterus Van de Griend, autor del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado en el art. 48 de la Ley 1008, imponiéndole la pena privativa de libertad de diez años de presidio a cumplir en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz (Cárcel de Palmasola) y las respectivas sanciones secundarias de ley; a la procesada Petronella Maartje Geetruida Van Hermelen de Van de Griend, autora del delito de tráfico de sustancias controladas en grado de complicidad, previsto en la sanción del art. 48 con relación al art. 76 de la Ley 1008, aplicándole la pena privativa de libertad de seis años y seis meses de presidio que deberá cumplir en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz (Cárcel de Palmasola) y demás sanciones colaterales de ley y, al procesado Carlos Ramiro Fernandez Brukx, en aplicación del art. 244 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal lo declara absuelto de culpa y pena del delito de tráfico de sustancias controladas, tipificado en el art. 48 de la Ley 1008, por no tener el Tribunal pleno convencimiento que haya cometido el delito de juzgamiento, disponiendo en el acto su libertad inmediata en aplicación al art. 364 del Procesal Penal. Asimismo, en cuanto a los bienes incautados en cumplimiento de los arts. 71 y 104 de la Ley 1008, se dispone la confiscación definitiva a favor del Estado de los teléfonos celulares pertenecientes a los procesados, debiendo en ejecución de sentencia procederse a su venta pública