CONSIDERANDO: Que precisado así el proceso ejecutivo, en él no cabe el recurso extraordinario de
3ª) El tribunal conociendo el proceso, de oficio anuló dicha resolución en el encaje de los arts. 15, 25, 26 y 27 de la Ley de Organización Judicial y 252 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta que la actualización de la competencia en razón de cuantía acordada por la Corte Suprema en aplicación del art. 55 numeral 33 de la indicada Ley Orgánica, no es retroactiva para aquellos procesos iniciados antes de su modificación.
CONSIDERANDO: Que precisado así el proceso ejecutivo, en él no cabe el recurso extraordinario de casación por expresa disposición de la Ley N° 1760 de 28 de febrero de 1997 que deroga parcialmente el ordinal 1) del art. 255 del Código de Procedimiento Civil, extremo que debió ser advertido por el tribunal ad quem, a tiempo de conceder incorrectamente el recurso que se analiza y resuelve
- RESULTANDO: Que en base a la medida preparatoria prevista en el caso 2) del art
- CONSIDERANDO: Que antes de resolver el recurso, resulta necesario en honor procesal, hacer las siguientes
- CONSIDERANDO: Que precisado así el proceso ejecutivo, en él no cabe el recurso extraordinario de
- Que la actividad desplegada por la coejecutada no deja de llamar la atención por su
- Que, conforme con el art
- POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, ejerciendo la atribución que
- Se regula en Un mil bolivianos el honorario de abogado que la sala de apelación
- Ministro Relator: Dr. Kenny Prieto Melgarejo
- Regístrese y devuélvase
- Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo
- Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
- Proveído : Sucre, 10 de noviembre de 2003
- Dra. Patricia Parada Loras
- Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
