Por lo expuesto, la Corte de alzada al haber revocado la sentencia de primera instancia,
3°.- Que si bien la sentencia condenatoria de fs. 750-761 y el Auto de Vista de fecha 17 de septiembre de 1998, han establecido responsabilidad civil a favor de la parte querellante; ésta no puede extenderse en este proceso a los progenitores de los condenados, precisamente porque ellos no tienen la calidad de responsables civiles, en los términos del citado art. 69 del Código Adjetivo Penal, como erróneamente dispuso el Juez a-quo. Sin embargo, es innegable que las víctimas con los hechos que motiva los fallos condenatorios, tienen expedita la vía civil en lo que se refiere a los padres de los condenados para la reparación del daño conforme a los arts. 984 y 990 del Código Civil.
Por lo expuesto, la Corte de alzada al haber revocado la sentencia de primera instancia, ha interpretado correctamente los alcances de los arts. 69 y 71 del Código de Procedimiento Penal, en el entendido que los padres de los menores Marcos René Gutiérrez Díaz y Osvaldo Aguilar Vargas, no han sido citados y menos incluidos en el proceso penal como civilmente responsables, consecuentemente no pueden ser condenados al pago de la responsabilidad civil; sin infringir ninguna norma de criterio legal, menos las acusadas por los recurrentes
- CONSIDERANDO: Que a fs
- En grado de apelación la Corte ad quem mediante Auto de Vista de fecha 14
- CONSIDERANDO: Que impugnando el Auto de Vista mencionado, recurren de nulidad y casación Eustaquio Villca
- CONSIDERANDO: Que analizados los datos y pruebas de la materia que informan el proceso, vinculados
- 2º
- Por lo expuesto, la Corte de alzada al haber revocado la sentencia de primera instancia,
- El Primer Relator Ministro Dr. Jaime Ampuero García estuvo de acuerdo por la casación
- PRIMER RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Proveído.-Lic. David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara
- 1
