SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 401 Sucre, 17 de diciembre de 2003
DISTRITO : Santa Cruz PROCESO: Ejecutivo
PARTES : INTERAGRO LTDA. c/ Proyecto Genético Bovino (P.M.G.B.-JICA)
RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García
VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto a fs. 72-73 vlta., por Aida Gonzáles Carballo en representación de INTERAGRO LTDA., en contra del auto de vista de fs. 64 y vlta. pronunciado en fecha 22 de octubre de 2001 por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en la tercería de dominio excluyente interpuesta por la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno, dentro del proceso ejecutivo seguido por la empresa recurrente en contra del Proyecto Genético Bovino (P.M.G.B.-JICA), el dictamen del Sr. Fiscal General de la República corriente en folios 89-90, los antecedentes del cuaderno procesal, y,
CONSIDERANDO: Que, en ejecución de sentencia en el proceso ejecutivo señalado en el exordio, la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno, interpone tercería de dominio excluyente, la misma que fue declarada improbada mediante auto interlocutorio de fecha 17 de febrero de 2001 corriente en folio 48, resolución que apelada fue revocada por el superior en grado, declarándola probada. Contra esta decisión la empresa INTERAGRO LTDA., recurre de casación con los fundamentos expuestos en el memorial de fs. 72-73 vlta.
CONSIDERANDO: Que, el art. 255 del Código de Procedimiento Civil establece las resoluciones contra las que procede el recurso de casación, y a las que debe circunscribirse la competencia del Tribunal Supremo.
En efecto, el art. 31 II) de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar de 28 de febrero de 1997 que modifica el ordinal 1) del art. 255 del Adjetivo Civil, señala expresamente que contra las sentencias pronunciadas en procesos ejecutivos solo procede el recurso de apelación y el auto de vista no admite recurso de casación.
Por su parte, el art. 518 del precitado Procedimiento Civil, previene que las resoluciones pronunciadas en ejecución de sentencias, únicamente son apelables en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior.
Que, el art. 366 parágrafo II del Adjetivo Civil determina que las resoluciones que decidieren las tercerías interpuestas en segunda instancia, en ejecución de sentencia o en proceso ejecutivo, no tendrán el valor de cosa juzgada y podrán ser anuladas o modificadas por otro proceso ordinario.
En el caso de autos, la tercería ha sido interpuesta en ejecución de sentencia y dentro de un proceso ejecutivo, en el que conforme previene el art. 31-II de la Ley No. 1760 es inadmisible el recurso de casación. En consecuencia tampoco es admisible el mentado recurso contra las resoluciones que definen cuestiones incidentales y tercerías, menos aún opuestas en ejecución de sentencia, como sucede en el sub lite.
Finalmente, el Auto Supremo No. 82 de 23 de marzo de 2001 que cita el tribunal ad quem para justificar la concesión de la impugnación extraordinaria, ha sido superado por una nueva jurisprudencia contenida en los AA.SS. No.150 de 30 de junio de 2001, No. 58 de 7 de febrero de 2002, No. 20 de 14 de enero de 2003, entre otros.
Por lo expuesto, al no encontrarse la resolución o auto recurrido dentro de los alcances del art. 255 del Código de Procedimiento Civil, no se abre la competencia de este Tribunal, por lo que corresponde aplicar lo dispuesto por los arts. 271-1) y 272-1) del Código de Procedimiento. Civil.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la concurrencia del Ministro de la Sala Penal Dr. Jaime Ampuero García convocado al efecto, por excusa del Ministro Dr. Kenny Prieto Melgarejo, en desacuerdo con el dictamen fiscal de fs. 89-90 que estuvo por la infundación, declara IMPROCEDENTE el recurso, con costas.
Se regula el honorario de abogado en la suma de bolivianos quinientos que mandará hacer efectivo el tribunal de alzada.
Relator: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese y devuélvase
Firmado: Dr. Jaime Ampuero García
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Proveído : Sucre, 17 de diciembre de 2003.
Dra. Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
AUTO SUPREMO N° 401 Sucre, 17 de diciembre de 2003
DISTRITO : Santa Cruz PROCESO: Ejecutivo
PARTES : INTERAGRO LTDA. c/ Proyecto Genético Bovino (P.M.G.B.-JICA)
RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García
VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto a fs. 72-73 vlta., por Aida Gonzáles Carballo en representación de INTERAGRO LTDA., en contra del auto de vista de fs. 64 y vlta. pronunciado en fecha 22 de octubre de 2001 por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en la tercería de dominio excluyente interpuesta por la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno, dentro del proceso ejecutivo seguido por la empresa recurrente en contra del Proyecto Genético Bovino (P.M.G.B.-JICA), el dictamen del Sr. Fiscal General de la República corriente en folios 89-90, los antecedentes del cuaderno procesal, y,
CONSIDERANDO: Que, en ejecución de sentencia en el proceso ejecutivo señalado en el exordio, la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno, interpone tercería de dominio excluyente, la misma que fue declarada improbada mediante auto interlocutorio de fecha 17 de febrero de 2001 corriente en folio 48, resolución que apelada fue revocada por el superior en grado, declarándola probada. Contra esta decisión la empresa INTERAGRO LTDA., recurre de casación con los fundamentos expuestos en el memorial de fs. 72-73 vlta.
CONSIDERANDO: Que, el art. 255 del Código de Procedimiento Civil establece las resoluciones contra las que procede el recurso de casación, y a las que debe circunscribirse la competencia del Tribunal Supremo.
En efecto, el art. 31 II) de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar de 28 de febrero de 1997 que modifica el ordinal 1) del art. 255 del Adjetivo Civil, señala expresamente que contra las sentencias pronunciadas en procesos ejecutivos solo procede el recurso de apelación y el auto de vista no admite recurso de casación.
Por su parte, el art. 518 del precitado Procedimiento Civil, previene que las resoluciones pronunciadas en ejecución de sentencias, únicamente son apelables en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior.
Que, el art. 366 parágrafo II del Adjetivo Civil determina que las resoluciones que decidieren las tercerías interpuestas en segunda instancia, en ejecución de sentencia o en proceso ejecutivo, no tendrán el valor de cosa juzgada y podrán ser anuladas o modificadas por otro proceso ordinario.
En el caso de autos, la tercería ha sido interpuesta en ejecución de sentencia y dentro de un proceso ejecutivo, en el que conforme previene el art. 31-II de la Ley No. 1760 es inadmisible el recurso de casación. En consecuencia tampoco es admisible el mentado recurso contra las resoluciones que definen cuestiones incidentales y tercerías, menos aún opuestas en ejecución de sentencia, como sucede en el sub lite.
Finalmente, el Auto Supremo No. 82 de 23 de marzo de 2001 que cita el tribunal ad quem para justificar la concesión de la impugnación extraordinaria, ha sido superado por una nueva jurisprudencia contenida en los AA.SS. No.150 de 30 de junio de 2001, No. 58 de 7 de febrero de 2002, No. 20 de 14 de enero de 2003, entre otros.
Por lo expuesto, al no encontrarse la resolución o auto recurrido dentro de los alcances del art. 255 del Código de Procedimiento Civil, no se abre la competencia de este Tribunal, por lo que corresponde aplicar lo dispuesto por los arts. 271-1) y 272-1) del Código de Procedimiento. Civil.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la concurrencia del Ministro de la Sala Penal Dr. Jaime Ampuero García convocado al efecto, por excusa del Ministro Dr. Kenny Prieto Melgarejo, en desacuerdo con el dictamen fiscal de fs. 89-90 que estuvo por la infundación, declara IMPROCEDENTE el recurso, con costas.
Se regula el honorario de abogado en la suma de bolivianos quinientos que mandará hacer efectivo el tribunal de alzada.
Relator: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese y devuélvase
Firmado: Dr. Jaime Ampuero García
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Proveído : Sucre, 17 de diciembre de 2003.
Dra. Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.