Que, la anulabilidad de un contrato, que toca al interés privado, no puede ser declarada
Que, la anulabilidad de un contrato, que toca al interés privado, no puede ser declarada de oficio, es decir que las partes no pueden hacerse justicia por sí mismas, así lo previene el art. 1282 del Código Civil. Consiguientemente, cuando de anulación de contratos se trata, el art. 546 del Código Civil, prevé que la anulabilidad debe ser declarada judicialmente
- AUTO SUPREMO N° 66 Sucre, 10 de febrero de 2003
- DISTRITO : La Paz JUICIO : Ordinario - Acción negatoria
- PARTES : Ivar Roger Bejarano Iñiguez c/ Gina María Bejarano Iñiguez y otros
- CONSIDERANDO: Que, anulado el Auto de Vista de fs
- Radicado nuevamente los obrados ante el Tribunal ad quem, el demandante Ivar Roger Bejarano Iñiguez,
- A su tiempo, el Tribunal de alzada por auto de fs
- Resolución que es impugnada en casación por el demandado Omar Manuel Bejarano Iñiguez acusando que
- CONSIDERANDO: Al haberse acusado indebida integración de la Sala que pronunció el auto de fs
- Respecto a la violación de los arts
- CONSIDERANDO: Que, conforme establece el art
- Que, la anulabilidad de un contrato, que toca al interés privado, no puede ser declarada
- En el sub lite, independientemente de la oposición del demandado a la homologación de la
- CONSIDERANDO: No obstante lo sostenido precedentemente, que hace a la homologación del acuerdo transaccional entre
- A tal objeto y conforme a lo dispuesto por el art
- Consiguientemente, si las partes querían finalizar el litigio, a través de una de las formas
- De la revisión del acuerdo transaccional acompañado por el demandante, se evidencia que el mismo
- Por lo expuesto el proceso no ha terminado respecto a la co-demandada Geraldine Montaño de
- POR TANTO: La Sala Civil de la Excma
- Regístrese y devuélvase
- Proveído : Sucre, 10 de febrero de 2003
- Dra. Patricia Parada Loras
- Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
