Por lo expuesto y estando demostradas las infracciones acusadas en el recurso, corresponde la aplicación
La excepción de prescripción opuesta por la Prefectura de Santa Cruz de la Sierra esta ampliamente demostrada, por cuanto en abril de 1999, se demandan beneficios correspondientes a los períodos 1989-1995. Entre la demanda y el último año reclamado transcurren cuatro años, periodo que supera abundantemente el plazo previsto por el art. 120 de la Ley General del Trabajo. Las notas de fs. 1-5 que según los actores y las resoluciones de instancia vendrían a "interrumpir" el plazo de la prescripción, al margen de tratarse de simples fotocopias cuya recepción por el empleador no está necesariamente demostrada por los sellos simples que en ellas figuran, no tienen, en su texto una referencia precisa al número de trabajadores que reclaman los beneficios, sólo la suscriben seis personas y no las más de 141 que demandan. En caso de tratarse de reclamos formulados por dirigentes sindicales, éstos ya los resolvieron a través del acuerdo transaccional que suscribieron con la Prefectura.
El objeto del proceso social es el reconocimiento de los derechos consignados en la ley sustancial y no puede ser utilizado por las partes para perseguir fines prohibidos por ley, (art. 59 y 60 Código Procesal del trabajo). Estos conceptos deben armonizarse con una adecuada aplicación de las normas y principios de orden proteccionista en favor del trabajador. Al efecto, en materia laboral el juez debe valorar las pruebas con amplio margen de libertad y sin someterse a tasa legal alguna, pudiendo valorar incluso la conducta de las partes en la tramitación de la causa. En Autos sorprende la ausencia de éste análisis y particularmente de las pruebas de descargo para convalidar las pretensiones de la demanda, sin adoptar diligencias para mejor proveer o tener una convicción absoluta que supere la simple invocación del proteccionismo laboral.
Por lo expuesto y estando demostradas las infracciones acusadas en el recurso, corresponde la aplicación del artículo 274-I del Código de Procedimiento Civil, conforme dispone la norma remisiva señalada en el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo
- AUTO SUPREMO No. 060-Social Sucre, 18 de marzo de 2003
- PARTES: Alberto Arteaga Pedraza y otro c/ Pil Cordecruz
- RELATOR: MINISTRO DR.- Eduardo Rodríguez Veltzé
- CONSIDERANDO: Que del examen del recurso y los antecedentes se establece lo siguiente
- El recurrente sostiene que un grupo de ex trabajadores, reunidos sindicalmente reclamaron éstos derechos anteriormente
- La planilla de cálculo del "Bono Dominical" pretendido por la demanda (fs
- El Laudo Arbitral que, según los actores y la propia sentencia, avalarían el derecho de
- Si bien existen dos sentencias de procesos judiciales en los que otros grupos de ex
- Por lo expuesto y estando demostradas las infracciones acusadas en el recurso, corresponde la aplicación
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de
- Para Resolución, interviene la Dra
- Primer Relator: Ministro Dr. Freddy Reynolds Eguía
- Regístrese y devuélvase
- Fdo. Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé
- Dr. Carlos Rocha Orosco
- Sucre, 18 de marzo de 2003
- roveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.
