Auto Supremo AS/0083/2003
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0083/2003

Fecha: 08-Abr-2003

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Expediente No. 40/2000

AUTO SUPREMO No. 083-C. Tributario Sucre, 08 de abril de 2003.

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Lloyd Aéreo Boliviano LAB c/ Administración Regional de Impuestos Internos.

RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.




VISTOS: El recurso de casación de fs. 189-191, interpuesto por Jeannette Quiroga Fernández, representante legal del Lloyd Aéreo Boliviano (LAB), contra el Auto de Vista de fs. 186-187 pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso contencioso tributario seguido por el recurrente, contra la Administración Regional de Impuestos Internos; los antecedentes del proceso, Dictamen Fiscal de fs. 199, y

CONSIDERANDO: Que planteada la demanda a fs. 115-117, la Juez de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Cochabamba pronunció Sentencia de fs. 158-160, declarando IMPROBADA la demanda contencioso tributaria y PROBADA la excepción perentoria de Cosa Juzgada. La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista de fs. 186-187, CONFIRMANDO la sentencia apelada, fallo que motivó el recurso de casación que acusa, en la forma, violación, interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 52 y 53 del Código Tributario argumentando que se ha operado la prescripción sobre el adeudo tributario, misma que no fue interrumpida; violación del art. 71-6) de la Ley 843 de 20.05.86 al no considerar que el LAB regularizó todas sus gestiones fiscales no prescritas hasta el 31 de diciembre de 1985 por lo que no puede ser objeto de fiscalización, determinación o exigencia de cobro de los impuesto regularizados y error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba; en la forma, violación de formas esenciales del proceso ya que en el Auto de Vista recurrido se hace mención a fojas inexistentes. En definitiva pide, se case el Auto de Vista y se declare probada la demanda.

CONSIDERANDO: Que de la revisión de lo obrado y de los términos expuestos en el recurso de casación, se establece que éste fue interpuesto tanto en el fondo cuanto en la forma. Sobre el recurso en el fondo se tiene:

1.- El sujeto pasivo LAB, el 17 de julio de 1990 impugna la Nota de Cargo 009935-A dictada por la Administración Tributaria como consecuencia de una fiscalización realizada por la gestión 1985. Proceso resuelto por la Sala Tercera del Tribunal Fiscal de la Nación declarándose improbada la demanda, sentencia que cobró ejecutoria al haber sido declara ilegal la apelación conforme se desprende de fs. 80-84 del primer cuerpo de antecedentes y negado el recurso de nulidad (fs. 103 de antecedentes- primer cuerpo).

2.- En fecha 22 de abril de 1992, el LAB impugna nuevamente ante el Tribunal Fiscal de la Nación, esta vez la multa resultado del anterior proceso mencionado, observando la calificación de la misma. Proceso resuelto mediante Sentencia de fecha 2 de mayo de 1997, que considera la conducta fiscal como evasión culposa, procediendo la sanción del 10%, al no ser recurrida por las partes cobró ejecutoria.

3.- En fecha 20 de agosto de 1997 (fs. 115-117), por tercera vez el LAB inicia nuevo proceso contencioso tributario sobre el mismo tema, impugnando la Resolución de fecha 18 de agosto de 1997 (fs. 111) que niega una nueva liquidación que el LAB solicitara del adeudo tributario dilucidado en los dos anteriores procesos mencionados.

No obstante la existencia de dos sentencias ejecutoriadas, fruto de los dos primeros procesos, circunstancia que hace inmodificable las mismas, todo reclamo al respecto no puede de ninguna manera proceder, porque:

-No se ha operado prescripción alguna, habida cuenta que entre el primer proceso contencioso tributario ventilado ante el Tribunal Fiscal de la Nación julio de 1990, el segundo abril de 1992 y el tercero agosto de 1997, no ha transcurrido un intervalo mayor a los 5 años previstos por el art. 52 del Código Tributario, y computados conforme a la previsión del art. 53 del mismo cuerpo legal.

-No se puede argumentar que se trate de procesos independientes, pues si bien éstos se han tramitado en distintas fechas, todos responden a un solo proceso, el primero, habida cuenta que el segundo observa la calificación de la conducta fiscal realizada en el primero, y el tercero intenta una nueva liquidación, versando siempre sobre el primer proceso.

CONSIDERANDO: Que de la revisión del recurso en la forma, inobjetablemente se advierte que el mismo resulta improcedente, debido a que, la representante legal del LAB, al omitir que este recurso se equipara a una demanda nueva de puro derecho y que su planteamiento debe reunir ciertos requisitos, infringió el inherente al inc. 2) del art. 258 del Código de Procedimiento Civil, pues, incumplió su inexcusable obligación de citar en términos claros, concretos y precisos qué ley o leyes fueron violadas o aplicadas falsa o erróneamente en el Auto de Vista del que recurrió; circunstancia ésta que frente a sus simples argumentos concernientes a la sustentación de la causa, resultan insuficientes para abrir la competencia de este Tribunal e ingresar al examen del recurso en la forma.

Consecuentemente, no siendo evidente la infracción acusada en el recurso de casación en el fondo, y no habiendo dado cumplimiento a la norma del art. 258-2) en el recurso de casación en la forma, corresponde dar cumplimiento a lo previsto por los art. 273 y 272-2), del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, en observación de la norma remisiva contenida en el art. 114 del Código Tributario.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el art. 60, atribución 1º de la Ley de Organización Judicial, en acuerdo parcial con el Dictamen Fiscal de fs. 199 declara, INFUNDADO, el recurso de casación en el fondo, e IMPROCEDENTE, en la forma, con costas.

Relator: Ministro Dr. Carlos Rocha Orosco.

Regístrese y devuélvase.

Fdo. Dr. Carlos Rocha Orosco.

Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.

Sucre, 08 de abril de 2003.

roveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.
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