Auto Supremo AS/0126/2003
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0126/2003

Fecha: 09-Abr-2003

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 126 Sucre, 9 de abril de 2003.

DISTRITO : La Paz JUICIO : Ordinario - Cobro de honorarios profesionales.

PARTES : Arturo Cayo Guzmán Gutiérrez y otro c/ INTERBANCO S.A.

RELATOR : Ministro doctor Héctor Sandoval Parada

VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 140-142, interpuesto por los abogados Luis Fernando Valle Quevedo y Fernando Morales Uzeda, en representación del Banco Boliviano Americano S.A., impugnando el Auto de Vista de fs. 137 - 138, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del cobro de honorarios profesionales, emergente del proceso ordinario de acción pauliana seguido por Arturo Cayo Guzmán Gutiérrez y José Arturo Guzmán Ledezma; sus antecedentes procesales, y

CONSIDERANDO: Que el Auto de Vista recurrido de fs. 137-138 en su parte resolutiva, confirma la decisión del Juez a-quo de 28 de octubre de 1997, con la modificación de que fija la suma de mil bolivianos, 1000 Bs. como honorario a cada uno de los causídicos peticionantes, de conformidad a lo previsto en el art. 201 del Código de Procedimiento Civil.

Recurrido el fallo de casación en la forma, el Tribunal ad quem en cumplimiento de la parte final del art. 201 del Código Adjetivo Civil, rechaza el mismo por auto de fs. 146 de obrados. Contra el referido auto los recurrentes plantean compulsa, la misma que fue declarada legal por Auto Supremo de 17 de septiembre de 1998, con el argumento de que al Tribunal inferior no le correspondía adelantar la improcedencia del recurso.

CONSIDERANDO: Que, el auto apelado está circunscrito claramente dentro lo establecido en el art. 518 del Código de Procedimiento Civil, que señala que las decisiones dictadas en fase de ejecución de sentencia, podrán ser apeladas sólo en efecto devolutivo, sin recurso ulterior. Asimismo el art. 26 de la Ley N° 1760 de 28 de febrero de 1997 que complementa con un tercer numeral al art. 262 del Código Procesal Civil, señala textual, "Cuando el recurso no se encuentra previsto en los casos señalados por el art. 255 del Código de Procedimiento Civil", por lo que la improcedencia del recurso que se examina está especificada en el caso 3° de la precitada norma legal.

De lo anteriormente expuesto, se infiere no estar abierta la competencia del Tribunal para conocer el recurso de casación interpuesto tanto en la forma como en el fondo, toda vez que el Auto Vista recurrido no se encuentra inmerso en ninguno de los casos establecidos en el art. 255 del Código de Procedimiento Civil, por el contrario se halla bajo la previsión de los arts. 201 y 518 del antes referido código.

POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la concurrencia del Ministro de la Sala Penal Dr. Héctor Sandoval Parada, en aplicación del art. 271 inc. 1) del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso deducido a fs. 140-142, con costas.

No interviene el Ministro de la Sala Civil, Dr. Kenny Prieto Melgarejo por excusa declarada legal.

La Ministra da la Sala Civil, Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez fue de voto disidente, opinando que cuando se ataca la competencia del órgano jurisdiccional, el Tribunal Supremo está en la obligación de ingresar a considerar únicamente en la forma el recurso interpuesto, aún se trate de resoluciones pronunciadas en ejecución de sentencia.

Para formar resolución interviene el Ministro de la Sala Penal Dr. Jaime Ampuero García, según convocatoria de fs. 228.

Relator: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada

Regístrese y devuélvase.

Firmado : Dr. Héctor Sandoval Parada

Dr. Jaime Ampuero García

Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez

Proveído : Sucre, 9 de abril de 2003.

Dra. Patricia Parada Loras.

Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
Vista, DOCUMENTO COMPLETO