SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 242 Sucre 6 de mayo de 2003
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público c/ Edward William Alania Palma,
suministro de sustancias controladas
MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada
VISTOS: el recurso de nulidad y casación interpuesto por Edward William Alania Palma a fs. 177-179, impugnando el Auto de Vista de fecha 17 de septiembre de 2001 de fs. 172 y vlta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de suministro de sustancias controladas; sus antecedentes, las leyes que se acusan de violadas e infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de la República de fs. 187-188; y
CONSIDERANDO: Que concluido el plenario y el periodo de conclusiones, en sujeción a los requisitos previstos por el art. 242 del Código de Procedimiento Penal y arts. 118 y 119 de la Ley 1008, el Tribunal del Juzgado 2º de Partido de Sustancias Controladas de la ciudad de La Paz, a fs. 138-142, dicta sentencia declarando al procesado Edward William Alania Palma, autor del delito de tentativa de suministro de sustancias controladas, tipificado y sancionado por el art. 8vo. del Código Penal en relación al art. 51 de la Ley 1008, condenándolo a la pena de cinco años y cuatro meses de presidio, a cumplir en el Penal de San Pedro de la ciudad, más multa de 540 días a razón de Bs. 1.- por cada día y al pago de costas, daños y perjuicios ocasionados al Estado a calificarse en ejecución de sentencia; quedando absuelto del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto por el art. 48 de la Ley 1008, dispuesto en el auto de procesamiento de fs. 72 de obrados; fallo que es confirmado en todas sus partes, por medio del Auto de Vista de fs. 172 y vlta., pronunciado por la Corte de alzada.
CONSIDERANDO: Que el procesado Edward William Alania Palma recurre de nulidad y casación con los fundamentos contenidos en fs. 177-179, acusando principalmente que el Tribunal de alzada ha incurrido en la infracción de los arts. 297 numeral 7) concordante con el art. 242 numeral 3) del Código de Procedimiento Penal e inobservancia del art. 49 de la Ley 1008 y solicita al Supremo Tribunal se case el Auto de Vista aludido y se califique su conducta en la previsión del art. 49 de la Ley Especial ya referida.
CONSIDERANDO: Que revisados los elementos y pruebas del proceso, en relación a los puntos reclamados por el procesado recurrente y los fundamentos contenidos en el Auto de Vista de fs. 172 y vlta., se tiene que la decisión se halla plenamente ajustada a derecho; al haber el Tribunal formado convicción de que la conducta de Edward William Alania Palma se enmarca en la descripción del art. 8vo. del Código Penal en relación al art. 51 de la L. Nº 1008; por cuanto emergente de la investigación realizada por la F.E.L.C.N., en fecha 5 de julio de 2000 fue detenido en la zona central de la ciudad de La Paz conjuntamente otras tres personas, encontrándose en su poder 7 sobres tipo boticario fraccionados conteniendo 5 gramos de clorhidrato de cocaína, 2 envoltorios de papel periódico conteniendo 20 gramos de marihuana y 6 gramos de marihuana que guarda en su domicilio; extremos que se hallan debidamente probados con las actas de incautación y pesaje de la droga de fs. 14, 15, 16 y los respectivos análisis de laboratorio de fs. 21, 23 y 26 de obrados.
El informe de Evaluación Psicológica de fs. 88-89 y el certificado Médico Forense de fs. 110, si bien concluyen en el Diagnóstico presuntivo que el procesado padece de "Síndrome de abstinencia a las drogas, con dependencia múltiple y que no consume desde su detención; sin embargo dicha adición, contrasta con la actividad preparatoria de suministro de clorhidrato y marihuana a la que se dedicaba el incriminado, estando en situación ilegal en el país, habida cuenta que el fraccionamiento en cantidades pequeñas ex profesamente preparadas para el suministro a sus ocasionales clientes, no ha sido desvirtuado y menos enervado en el debate de la causa por el inculpado; máxime si de por medio se suma el hecho de que la cantidad encontrada, supera el mínimo para su consumo personal y por consiguiente no encaja en la previsión del segundo periodo del art. 49 de la L. Nº 1008.
Por estas consideraciones de carácter legal, se establece que la Corte de alzada al pronunciar el Auto de Vista de fecha 17 de septiembre de 2001, con los fundamentos expuestos en forma coherente y razonada, no ha infringido ninguna disposición legal que denuncia el recurrente en su memorial cursante a fs. 177-179; sin embargo al no haber corregido el error en el límite de los días multa, que no debe exceder de los 500 por imperio del art. 2º - 22 de la L. Nº 1768 de 10 de marzo de 1997, es pertinente salvar el mismo, así como la imposición de la pena que es de presidio; irregularidades formales que no hacen a la sustancia del proceso y menos a la nulidad de obrados, como pretende el recurrente inadecuadamente.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución 1ª del art. 59 de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 187-188 y en aplicación del art. 307-2º) del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de nulidad y casación deducido a fs.177-179, con la reducción de los días multa en 500 días y, que la pena impuesta es de presidio.
No interviene el Dr. Carlos Tovar Gützlaff, por renuncia a las funciones de Ministro.
RELATOR: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 6 de mayo de 2003
Proveído.-David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.
AUTO SUPREMO No 242 Sucre 6 de mayo de 2003
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público c/ Edward William Alania Palma,
suministro de sustancias controladas
MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada
VISTOS: el recurso de nulidad y casación interpuesto por Edward William Alania Palma a fs. 177-179, impugnando el Auto de Vista de fecha 17 de septiembre de 2001 de fs. 172 y vlta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de suministro de sustancias controladas; sus antecedentes, las leyes que se acusan de violadas e infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de la República de fs. 187-188; y
CONSIDERANDO: Que concluido el plenario y el periodo de conclusiones, en sujeción a los requisitos previstos por el art. 242 del Código de Procedimiento Penal y arts. 118 y 119 de la Ley 1008, el Tribunal del Juzgado 2º de Partido de Sustancias Controladas de la ciudad de La Paz, a fs. 138-142, dicta sentencia declarando al procesado Edward William Alania Palma, autor del delito de tentativa de suministro de sustancias controladas, tipificado y sancionado por el art. 8vo. del Código Penal en relación al art. 51 de la Ley 1008, condenándolo a la pena de cinco años y cuatro meses de presidio, a cumplir en el Penal de San Pedro de la ciudad, más multa de 540 días a razón de Bs. 1.- por cada día y al pago de costas, daños y perjuicios ocasionados al Estado a calificarse en ejecución de sentencia; quedando absuelto del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto por el art. 48 de la Ley 1008, dispuesto en el auto de procesamiento de fs. 72 de obrados; fallo que es confirmado en todas sus partes, por medio del Auto de Vista de fs. 172 y vlta., pronunciado por la Corte de alzada.
CONSIDERANDO: Que el procesado Edward William Alania Palma recurre de nulidad y casación con los fundamentos contenidos en fs. 177-179, acusando principalmente que el Tribunal de alzada ha incurrido en la infracción de los arts. 297 numeral 7) concordante con el art. 242 numeral 3) del Código de Procedimiento Penal e inobservancia del art. 49 de la Ley 1008 y solicita al Supremo Tribunal se case el Auto de Vista aludido y se califique su conducta en la previsión del art. 49 de la Ley Especial ya referida.
CONSIDERANDO: Que revisados los elementos y pruebas del proceso, en relación a los puntos reclamados por el procesado recurrente y los fundamentos contenidos en el Auto de Vista de fs. 172 y vlta., se tiene que la decisión se halla plenamente ajustada a derecho; al haber el Tribunal formado convicción de que la conducta de Edward William Alania Palma se enmarca en la descripción del art. 8vo. del Código Penal en relación al art. 51 de la L. Nº 1008; por cuanto emergente de la investigación realizada por la F.E.L.C.N., en fecha 5 de julio de 2000 fue detenido en la zona central de la ciudad de La Paz conjuntamente otras tres personas, encontrándose en su poder 7 sobres tipo boticario fraccionados conteniendo 5 gramos de clorhidrato de cocaína, 2 envoltorios de papel periódico conteniendo 20 gramos de marihuana y 6 gramos de marihuana que guarda en su domicilio; extremos que se hallan debidamente probados con las actas de incautación y pesaje de la droga de fs. 14, 15, 16 y los respectivos análisis de laboratorio de fs. 21, 23 y 26 de obrados.
El informe de Evaluación Psicológica de fs. 88-89 y el certificado Médico Forense de fs. 110, si bien concluyen en el Diagnóstico presuntivo que el procesado padece de "Síndrome de abstinencia a las drogas, con dependencia múltiple y que no consume desde su detención; sin embargo dicha adición, contrasta con la actividad preparatoria de suministro de clorhidrato y marihuana a la que se dedicaba el incriminado, estando en situación ilegal en el país, habida cuenta que el fraccionamiento en cantidades pequeñas ex profesamente preparadas para el suministro a sus ocasionales clientes, no ha sido desvirtuado y menos enervado en el debate de la causa por el inculpado; máxime si de por medio se suma el hecho de que la cantidad encontrada, supera el mínimo para su consumo personal y por consiguiente no encaja en la previsión del segundo periodo del art. 49 de la L. Nº 1008.
Por estas consideraciones de carácter legal, se establece que la Corte de alzada al pronunciar el Auto de Vista de fecha 17 de septiembre de 2001, con los fundamentos expuestos en forma coherente y razonada, no ha infringido ninguna disposición legal que denuncia el recurrente en su memorial cursante a fs. 177-179; sin embargo al no haber corregido el error en el límite de los días multa, que no debe exceder de los 500 por imperio del art. 2º - 22 de la L. Nº 1768 de 10 de marzo de 1997, es pertinente salvar el mismo, así como la imposición de la pena que es de presidio; irregularidades formales que no hacen a la sustancia del proceso y menos a la nulidad de obrados, como pretende el recurrente inadecuadamente.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución 1ª del art. 59 de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 187-188 y en aplicación del art. 307-2º) del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de nulidad y casación deducido a fs.177-179, con la reducción de los días multa en 500 días y, que la pena impuesta es de presidio.
No interviene el Dr. Carlos Tovar Gützlaff, por renuncia a las funciones de Ministro.
RELATOR: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 6 de mayo de 2003
Proveído.-David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.