La falta de intervención del Ministerio Público en la primera instancia del proceso contencioso tributario
Si bien es cierto -y así lo reconoce la resolución recurrida- que conforme dispone la Ley No 1469 de 19.2.93 el Ministerio Público interviene obligatoriamente y de oficio en todos los casos señalados por ley (art. 2º) , las modalidades de esta participación están limitadas por la misma norma que en sus arts. 32, 34 y 84-b) disponen que las entidades públicas son representadas por sus personeros legales, que el Ministerio Público patrocina la defensa de los intereses del Estado, sin perjuicio de las acciones que tomen estos últimos y que los Fiscales de Materia Tributaria "intervendrán" en los procesos contencioso - tributarios. Sin embargo, tal intervención en este tipo de procesos, conforme lo ha establecido de manera uniforme la Sala Social y Administrativa de éste Tribunal, (AASS Nos. 113 de 5.4.2000 y 086 de 16.3.2001), importa la capacidad de apersonamiento para ejercer la vigilancia de legalidad del procedimiento y las garantías jurisdiccionales, mas no la sustitución del sujeto procesal principal demandando: el Servicio Nacional de Impuestos Internos, el fisco, sujeto activo de la relación tributaria, ente acreedor del tributo y única parte demandada conforme disponen los arts. 21 y 221 del Código Tributario que, además, consagra la preminencia de sus normas procesales frente a otras de carácter supletorio (art. 214).
La falta de intervención del Ministerio Público en la primera instancia del proceso contencioso tributario no importa, necesariamente, la concurrencia de causal determinante de nulidad de actuaciones, por cuanto, la impugnación del contribuyente a los actos de la Administración mediante proceso contencioso tributario se sustanció con arreglo a lo dispuesto en el procedimiento establecido en el Título VI del Código Tributario, en el que las partes, con capacidad procesal y personería, tuvieron oportunidad de demostrar pretensiones, asumir defensa o impugnar los actos o resoluciones mediante los recursos ordinarios y extraordinarios previstos en el marco de las garantías del debido proceso, sin que el Estado se hubiese encontrado en estado de indefensión frente a la contención. Esta omisión no fue oportunamente reclamada por la administración tributaria que, pese a tener disponibles los recursos legales, no apeló de la sentencia, lo que importa consentimiento con el pronunciamiento, la convalidación de los actos procesales y la preclusión de la etapa procesal. Consiguientemente, no corresponde decretar de oficio la nulidad del proceso. (arts. 251 y 252 del Código de Procedimiento Civil)
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- Sucre, 06 de Junio de 2003
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