La Sala Social y Administrativa de la Corte Distrital de La Paz, en 27 de
Posteriormente, en 4 de mayo de 1998, Nildy Aguado Aranibar, en su condición de Fiscal de Materia Administrativa, interpone recurso de apelación contra la señalada sentencia argumentando que el Ministerio Público no fue notificado con ella y que la prescripción de las obligaciones tributarias fue incorrectamente determinada en sentencia, por lo que pide que el tribunal de alzada revoque la sentencia y "revisando en el fondo" declare Improbada la demanda de 6 de enero de 1995 interpuesta por la C.B.N., manteniendo firme y subsistente las resoluciones determinativas que motivaron la misma.
La Sala Social y Administrativa de la Corte Distrital de La Paz, en 27 de enero de 1999 mediante Auto de Vista cursante a fs. 355, rechaza la apelación interpuesta por la Fiscal de Materia con el argumento de que, de acuerdo con los arts. 220-221 del Código Tributario, las partes de un proceso contencioso tributario son el contribuyente y la Administración de Impuestos Internos de La Paz, lo que excluye de tal calidad al Ministerio Público cuya actuación es "enteramente accesoria" cuando no representa al Estado conforme al art. 51 del Código de Procedimiento Civil. Señala que si bien el Ministerio Público no participó en el proceso conforme al art. 84 inc.b) de la Ley 1469 de 19.2.93, el sujeto activo no hizo valer sus observaciones a través de los recursos disponibles, consintiendo así en la ejecutoria de la sentencia, "por lo que jurídicamente no es viable reabrir el proceso con un recurso de apelación extemporáneamente formulado" concluyendo que el Ministerio Público no actuó en defensa del estado y tampoco se constituyó en parte en el proceso, única circunstancia en la que pudo presentar los recursos legales dispuestos por ley. Agrega que la Sentencia adquirió la calidad de cosa juzgada y verdad jurídica inalterable, irrevisable e inimpugnable por disposición del art. 515 del Código de Procedimiento Civil aplicable por la norma del art. 214 del Código Tributario, por la extemporaneidad del recurso intentado, después de un año y once meses de la fecha en que la Administración fue notificada con ella, consintiendo en su ejecutoria. Advierte finalmente que tal criterio fue debidamente motivado y expuesto por la representante del Ministerio Público, la Fiscal de Sala Superior quien, a fs. 342-344, dictamina porque no se considere la apelación de la sentencia planteada por el Fiscal a fs. 90-93
- AUTO SUPREMO No. 123-C. Tributario Sucre, 06 de Junio de 2003
- PARTES: Cervecería Boliviana Nacional (C.B.N.) c/ Servicio Nacional de Impuestos Internos
- RELATOR: MINISTRO DR.- Eduardo Rodríguez Veltzé
- CONSIDERANDO: Que presentada la demanda contencioso tributaria interpuesta por la C
- La Sala Social y Administrativa de la Corte Distrital de La Paz, en 27 de
- Los argumentos sostenidos en el Auto de Vista recurrido, referidos a que 1) El Ministerio
- La falta de intervención del Ministerio Público en la primera instancia del proceso contencioso tributario
- Finalmente debe significarse que la intervención de los Fiscales a través del recurso interpuesto, o
- Con este razonamiento, éste Tribunal adopta el convencimiento de que la Administración de Impuestos, al
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la
- Regístrese y devuélvase
- Fdo. Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé
- Dr. Carlos Rocha Orosco
- Sucre, 06 de Junio de 2003
- roveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.
