Auto Supremo AS/0142/2003
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0142/2003

Fecha: 13-Jun-2003

La norma contenida en el art


Se advierte que con anterioridad a la tramitación del presente proceso coactivo, PROMINCO S.R.L. no observó ni negó su condición de deudor ante la Caja Nacional de Salud como agente de retención, al contrario, tal como revelan las indicadas actuaciones ante la Administración del ente gestor, procuró una conciliación de cuentas, circunstancia que importa el reconocimiento expreso de obligaciones por aportes sociales a corto plazo como agente de retención. No menos relevante es el hecho de que la solicitud de conciliación de fs. 164 es de fecha posterior a la de la Nota de Cargo N° 312-E-11-024/98, que data de 22 de septiembre de 1998, un mes antes de dicha petición, oportunidad en la que PROMINCO S.R.L. bien pudo impugnar la obligación pendiente, su calidad de agente de retención u otros aspectos de orden formal como los invocados en la presente acción. Finalmente, debe destacarse la confesión realizada por el coactivado a fs. 215, cuando denuncia la comisión de cohecho pasivo propio por el Administrador Regional de la Caja de Salud de Uncia, reconociendo haber cubierto dineros para disponer la suspensión del proceso coactivo.

La norma contenida en el art. 3 del D.S. 25747 de 20.04.2000, referida a que las cotizaciones devengadas al sistema de seguridad social de corto plazo resultantes de las ventas internas realizadas por los cooperativistas mineros deberán ser castigadas contablemente por el ente gestor de dicho seguro, no alcanza al coactivado porque no se cumple el presupuesto condicionante principal: "... que no hubiesen sido retenidas por los comercializadores...", pues, una vez retenidas, la misma disposición señala que estas deben ser recuperadas previa conciliación de cuentas