Auto Supremo AS/0145/2003
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0145/2003

Fecha: 13-Jun-2003

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Expediente No. 32/2001

AUTO SUPREMO No. 145-C. Tributario Sucre, 13 de junio de 2003.

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: DIESSE Ltda. c/ Dirección Distrital de Grandes Contribuyentes.

RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.




VISTOS: El recurso de casación de fs. 83-87, interpuesto por Roberto Gunther Hass Koelbl en representación de Dimentional Sodalite Ltda. "DIESSE LTDA." contra el Auto de Vista de de fs. 79-80, pronunciado por la Corte Superior del Distrito de Cochabamba, en el proceso contencioso tributario seguido por el recurrente contra la Dirección Distrital Graco; los antecedentes del proceso, dictamen del Fiscal General de la República de fs. 102-103; y

CONSIDERANDO: Que planteada la demanda de fs. 23-25 ésta se tramitó conforme a ley, habiendo el Juez 1° de Partido de Trabjo y S.S. -por excusa del Juez 1° de Partido Administrativo, Coactivo, Fiscal y Tributario- dictado Auto a fs. 49-50 declarando PROBADA LA EXCEPC ION DE FALTA DE PERSONERIA en la representanción del demandante por insuficiencia del poder. En segunda instancia, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba mediante Auto de Vista de fs. 79-80 CONFIRMA el auto apelado, con la aclaración de que la declinatoria solicitada debe adecuarse a lo dispuesto por la R.A. 05004999, Resolución contra la que se interpuso el recurso de casación de fs. 83-87. El recurso acusa error de hecho y de derecho por no haberse valorado los documentos de fs. 10-12 que demuestran la existencia de la empresa demandante; acusa de igual forma no haberse valorado la integridad del art. 133 del Código de Comercio, que determina la validez de la personería de DIESSE Ltda. desde el momento de su inscripción, sin otro requisito; acusa que el Ad quem no ha valorado la existencia de facultades legales del representante por tener suficiente valor el Poder General, el que no solo se otorgó para efectos de administración, sino también para representación judicial, habiéndose desconocido por los jueces de instancia los arts. 510 y 512 del Código Civil, lo que determina la flagrante violación de los incisos 1 y 3 del art. 253 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERANDO: Que del examen de antecedentes se establece que la "Ratio decidendi" se circunscribe a determinar si el representante legal de la empresa DIESSE Ltda. acreditó su personería, en razón a la excepción de Falta de Personaría en el representante del actor opuesta por el Director Distrital de GRACO Cbba.

Que de la revisión del Poder de fs. 2, se evidencia que éste fue otorgado por Enrico Antonio Gustavo Zappa Gobbini en su condición de "Representante Legal y Gerente General de la Empresa Minera DIMENTIONAL SODALITE Ltda." a Roberto Gunther Haas Koelbl, acto por el cual, delegó facultades a un tercero a través de un Poder Especial, que resulta ser quien presenta la demanda de fs. 23-25. Evidentemente el referido Poder Especial, no acompaña ni transcribe el instrumento constitutivo para verificar la fuente de la que emanan las facultades; sin embargo se acompaña Testimomio de la Escritura Pública No. 992/98 (ingreso de nuevos socios y modificación constitutiva y de cuotas de capital de la Sociedad) cuya Claúsula Cuarta señala que fue elegido como Presidente del Directorio y Gerente General el socio Enrico Antonio Gustavo Zappa Gobbini, también transcribe el Acta de Reunión Extraordinaria celebrada al efecto. Respecto a la falta de inscripción del referido Poder Especial en el ex Servicio Nacional de Registro de Comercio, se acompaña Copia Legalizada de la Resolución Administrativa No. 08067 que aprueba la modificación de la Escritura de Constitución de la Empresa DIESSE DIMENTIONAL SODALITE Ltda., autorizando expresamente la inscripción de la Escritura Pública No. 992/98 en dicho registro, también acompaña Copia Legalizada de la Actualización de la Matrícula en el Registro de Comercio; así el demandante, cumplió lo determinado por los arts. 56, 58 y 329 del Código de Procedimiento Civil, acreditando tanto la existencia de la Personalidad Jurídica de la Empresa DIESSE DIMNETIONAL SODALITE Ltda. cuanto las facultades legales del apoderado.

Sin embargo de lo anterior debe tenerse presente que, ya en la fase administrativa de determinación de las obligaciones tributarias de DIESSE Ltda., el apoderado Roberto Gunther Hass Koelbl, tenía reconocida su personería por la Administración recaudadora, porque éste acudió ante la Dirección Distrital GRACO Cbba. y terminada esta fase, fue notificado con la Resolución Determinativa GRACO No. 14/99 (fs. 15 vlta.), esta participación tiene su antecedente en el inicio de la relación impuestos-contribuyente, que se produce con la Inscripción en el Registro Unico de Contribuyentes, cuyo resultado es el RUC No. 4402782, oportunidad en la que el nuevo contribuyente acreditó la Personalidad de la Persona Jurídica y a su Representante Legal, obviamente con los instrumentos correspondientes; por lo que, resulta paradójico admitir una representación para demandar y negarla a tiempo de ser demandado, como en el caso presente, aspecto que en reiterada jurisprudencia en materia administrativa tributaria ya fue aclarado por la Corte Suprema de Justicia.

Que el derecho de defensa importa que nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado previamente en proceso legal. En autos, la imputación de penas por infracciones y delitos en materia tributaria está igualmente sujeta a la observancia de dicha garantía consagrada en el art. 16 de la Constitución Política del Estado, por lo que corresponde subsanar las actuaciones procesales que limitan este ejercicio.

CONSIDERANDO: Que el Director Distrital de GRACO Cbba. también opone excepción de oscuridad, por "INSUFICIENCIA E ILEGALIDAD DEL PODER Y ACCION" argumentando que "Por D.S. No. 25155 de 04 de septiembre de 1998, el Servicio de Impuestos Internos TOMA UNA NUEVA ESTRUCTURA ORGANIZACIONAL, entrando en vigencia a partir del 29 de Junio de 1999, establece la Jurisdicción y Competencia de la Dirección Regional de Impuestos Internos y de la Dirección Distrital de Grandes Contribuyente -pide- Esta disgregación y limitación de competencias .....debe tomar en cuenta su autoridad para resolver la excepción plateada."

El Auto que resuelve las excepciones, si bien declara IMPROBADA la excepción de Oscuridad, sin embargo declara que: "Con referencia a la declinatoria solicitada por el demandante, previamente la Dirección Distrital GRACO del S.N.I.I. debe acreditar que la empresa DIESSE Ltda. no se encuentra dentro del ámbito de su competencia.", y el Ad quem declara: "Que, en cuanto a la declinatoria solicitada por el apelante, no corresponde hacer depender de GRACO dicha declinatoria en razón de la R.A.No.05004999, que cursa a fs. 53, ordena la transferencia de empresas como DIESSE LTDA. a la competencia y jurisdicción de las Direcciones Distritales de Impuestos de acuerdo a su número de R.U.C." correspondiendo advertir que se resuelve una DECLINATORIA nunca planteada como tal, pues ésta sólo se suscita cuando existe un conflicto de competencias en sede judicial, cuando las partes consideran que el Juez o el Tribunal son incompetentes, concluyéndose que el único que ejerce competencia respecto al litigio es el Juez, mas nunca el demandado.

Que en el presente caso, el demandado GRACO Cbba. a fs. 41, bajo el rótulo de ILEGALIDAD DE LA ACCION insinuó que carecería de capacidad procesal para ser demandado, conforme a la nueva estructura organizacional del Servicio Nacional de Impuestos, porque el demandante DIESSE LTDA., por el número de su R.U.C., por Resolución Administrativa No. 05-0049-99 de 29 de septiembre de 1999 fue transferido de GRACO al RESTO DE CONTRIBUYENTES, quedando bajo la tuición de la Dirección Regional de Impuestos Internos Cbba.; en concordancia con la preceptiva constitucional dicha Resolución Administrativa hace efectiva esta transferencia para el futuro, "a partir del día viernes 1ro. de octubre de 1999 por el periodo 09/99 y siguientes..."; ahora bien, la Resolución Determinativa No. 14/99 de 20 de septiembre de 1999 que objeta el demandante en el presente contencioso-tributario, corresponde a los periodos fiscalizados 01/90 al 12/94, y la Dirección Distrital GRACO Cbba. debe continuar conociendo este caso hasta su conclusión. Finalmente se declara, en correspondencia con el art. 228-3°) del Código Tributario, suficiente la designación del Administrador de la Dirección Distrital GRACO Cbba a tiempo de deducirse la demanda.

Consecuentemente, al ser ciertas las infracciones acusadas corresponde aplicar el art. 273 del Código de Procedimiento Civil por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 297 del Código Tributario.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el art. 60 atribución 1) de la Ley de Organización Judicial, en desacuerdo con el dictamen fiscal de fs. 102-103, CASA el Auto de Vista de fs. 79-80 y deliberando en el fondo declara IMPROBADA LA EXCEPCION DE IMPERSONERIA EN EL DEMANDANTE y CON CAPACIDAD PROCESAL AL DEMANDADO, debiendo en consecuencia proseguirse con el trámite de la demanda, con responsabilidad para el A quo y Ad quem de Bs. 200 a ser descontado por planilla.

Para resolución interviene, según orden de precedencia, la Ministra de la Sala Civil Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

Relator: Ministro Dr. Carlos Rocha Orosco.

Regístrese y devuélvase.

Fdo. Dr. Carlos Rocha Orosco.

Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.

Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

Sucre, 13 de junio de 2003.

roveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.
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