CONSIDERANDO: Que así expuesto el caso en conflicto sobre la usucapión ordinaria y su desestimación
En la especie, con referencia al primer requisito (título idóneo) la venta como contrato es causa eficiente para transferir el dominio, y por tanto cubre el requisito de título idóneo, al igual que la sucesión hereditaria, la permuta y otros medios, tal como exige el art. 134 mencionado. Cuando de título idóneo habla el precepto, no se refiere al que ostente el vendedor, sino al medio por el cual transfiere el dominio, porque precisamente es requisito para la usucapión ordinaria, que el causante de aquel justo título o causa eficiente ( en el sublite el contrato de venta), sea un "non domine" y no un "verus domine." Es por ello, que la ley exige como segundo requisito la "buena fe del adquirente," que consiste en ignorar que quién le transfiere no es el verdadero dueño, en otras palabras, la creencia del comprador de adquirir del verdadero propietario la cosa que compra. Así se conceptualiza la "bona fide," que además, se presume.
La posesión pública, pacífica, no equívoca debe ser continuada y no interrumpida, extremo que en la especie, quedó interrumpida por efecto de los interdictos posesorios, antes que se hubiere declarado judicialmente la usucapión, por manera que este requisito sine qua non no está cumplido, no obstante el tiempo de cinco años que transcurrieron desde el registro del título. A esta conclusión se llega porque la usucapión no opera de pleno derecho al solo cumplimiento del plazo ( cinco o diez años), pues, requiere inexorablemente declaración judicial, es decir, sentencia declarativa y a la vez constitutiva.
Que a este razonamiento se suma aquel otro referente al proceso de nulidad que siguió el demandado reconventor contra Eloy Ballesteros que tiene por objeto el dominio del inmueble en disputa y la sentencia su efecto previsto en el art. 194 del Código de Procedimiento Civil, cuando determina que ésta comprende a los sujetos del litigio y a aquellos que arrancaren o derivaren de éstos sus derechos, es decir, a los causahabientes que en este caso es el comprador del bien litigado.
CONSIDERANDO: Que así expuesto el caso en conflicto sobre la usucapión ordinaria y su desestimación en función a las disposiciones acusadas como infringidas, se llega a la conclusión de no ser evidente la exigencia del caso 1°) del art. 253 del Código de Procedimiento Civil, debiendo resolverse con apoyo del art. 273 del mismo el recurso planteado
- MINISTRO RELATOR: Dr. Kenny Prieto Melgarejo
- RESULTANDO: Que en este proceso de conocimiento doble, el Juez Cuarto de Partido en lo
- En grado de apelación, dicho fallo es confirmado en todas sus partes en el marco
- La respuesta del demandado reconventor se refiere a un recurso de apelación, no al de
- Así concebido el recurso extraordinario, se pasa a resolverlo con estricto apego a la normativa
- CONSIDERANDO: Que para la usucapión ordinaria o quinquenal como medio derivativo de adquirir el derecho
- CONSIDERANDO: Que así expuesto el caso en conflicto sobre la usucapión ordinaria y su desestimación
- POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ejerciendo
- Se regula en Quinientos bolivianos el honorario de abogado
- Regístrese y devuélvase
- Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo
- Proveído : Sucre, 16 de junio de 2003
- Dra. Patricia Parada Loras
- Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
