SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 292 Sucre 3 de junio de 2003
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público c/ Carlos Mamani Yampara y otro, tráfico
de sustancias controladas
MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada
VISTOS: El recurso de casación de fs. 159-163, interpuesto por el Fiscal de Sala Superior, contra el Auto de Vista de fs. 158-158 vlta., de fecha 1° de octubre de 2001, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Carlos Mamani Yampara y otro, por el delito de tráfico de sustancias controladas; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 168-169; y
CONSIDERANDO: Que, a fs. 120-129, cursa la sentencia pronunciada por el Juzgado Primero de Partido de Sustancias Controladas de la ciudad de La Paz, declarando al procesado Carlos Mamani Yampara, autor del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto por el art. 48 de la Ley 1008, condenándole a la pena de diez años de presidio a cumplir en la Penitenciaria de San Pedro de Chonchocoro de esa ciudad, al pago de 500 días multa a razón de Bs. 2.- por día, más costas, daños y perjuicios a favor del Estado; al co-procesado Gabino Froilan Choque Choque, se lo absuelve de culpa y pena del delito de tráfico de sustancias controladas, por no existir plena prueba en su contra. Asimismo, dispone la devolución del vehículo incautado según acta de fs. 20. Sentencia que en apelación, es confirmada en todas sus partes, mediante Auto de Vista de fs. 158-158 vlta. De cuyo fallo, recurre de casación el Fiscal de Sala Superior con los fundamentos que contiene el memorial de fs. 159-163, acusando la violación del art. 244 del Código de Procedimiento Penal y 48 de la Ley 1008; por lo que pide se case el Auto de Vista, declarando a Gabino Froilan Choque Choque autor del delito de tráfico de sustancias controladas, imponiéndole la pena de diez años de presidio y demás sanciones de ley, manteniendo en lo demás el fallo de segunda instancia.
CONSIDERANDO: Que, el origen del presente proceso se encuentra en el operativo realizado por efectivos de la F.E.L.C.N. en la ciudad de El Alto en fecha 15 de marzo de 2000, en los inmuebles ubicados en la calle "J" N° 1028 de la zona de Villa Pacajes de propiedad de Silverio Choque Tusco, y en la calle "J" N° 10 de Villa Primero de Mayo, donde se encontró en el vehículo parqueado en el garaje 170 gramos de cocaína base y 890 gramos de clorhidrato de cocaína, vehículo de propiedad de Silverio Choque Tusco, pero que los días previos al operativo era conducido por Gabino Choque Choque hijo de Silverio Choque Tusco, el que refiere que los paquetes encontrados en el vehículo de su padre le fueron dejados por un tal Carlos Mamani Yampara, para que los guardara.
CONSIDERANDO: Que, la base del juicio penal es la comprobación, conforme a derecho, de la existencia de alguna acción u omisión punible; teniéndose por comprobado el cuerpo del delito cuando, por cualquier medio legal se acrediten los elementos constitutivos del tipo, según lo describe la ley penal. En el caso de autos, el acta de incautación y pesaje de droga de fs. 5-6, informe de laboratorio de fs. 11 y 14, muestras fotográficas de fs. 18-19 y acta de incineración de fs. 97-98, constituyen el cuerpo del delito en la forma requerida por el art. 133 del Código de Procedimiento Penal, corroborada por la propia declaración confesoria del incriminado Gabino Froilan Choque Choque, el que reconoce haber recibido los paquetes que contenían la droga de manos de Carlos Mamani Yampara, quien le recogió en su taxi en calidad de pasajero, la noche del 14 de marzo de 2000 y que le pidió le guardara dichos paquetes. Al día siguiente, se produce el operativo policial y es detenido Gabino Froilan Choque Choque en su domicilio, en cuyo garaje estaba el vehículo que contenía en su interior la droga que fue incautada.
Que, según los datos del proceso, Carlos Mamani Yampara es conocido narcotraficante involucrado en varios hechos ilícitos, sin que hasta la fecha la policía de con su paradero, igualmente el padre de Gabino Froilan Choque Choque, tiene antecedentes penales relacionados con actividades de la Ley 1008, aunque en el presente caso no existe prueba de su participación.
Que, del análisis y estudio de la prueba que cursa en el expediente, se concluye que contra Gabino Froilan Choque Choque, existen pruebas contundentes sobre su participación en el delito atribuido, ya que de conformidad al art. 20 del Código Penal, son autores los que ejecuten directamente el hecho o prestan una cooperación sin la cual no habría podido cometerse el delito; en éste sentido la prueba acumulada alcanza a conformar los elementos de justificación que llevan a la plena certeza de la culpabilidad de Gabino Froilan Choque Choque en el delito de tráfico de sustancias controladas, por cuanto la droga fue descubierta en el vehículo que conducía (con placa adulterada), aspecto reconocido por el procesado a lo largo de todo el juicio.
Que, si bien de acuerdo con el art. 135 del Código de Procedimiento Penal, los jueces de instancia tienen la facultad de apreciar y valorar en su conjunto, todos los medios de prueba aportados por las partes, a su prudente arbitrio y conforme a las reglas de la sana crítica, es a condición de no incurrir en error de hecho o de derecho debidamente comprobados en este ultimo caso.
Que, en el sub-lite, tanto el Tribunal de primera instancia como la Corte ad-quem, ciertamente incurrieron en error de derecho, comprobado por los mismos datos que arroja el proceso, al absolver de culpa y pena al incriminado, conculcando el art.135 del Código de Procedimiento Penal, y art. 48 de la Ley 1008, aspecto que es causal de casación según lo disponen los incisos 1) y 4) del art. 298 del Código Adjetivo Penal, correspondiendo enmendar dicho error, aplicando el numeral 3) del art. 307 del citado cuerpo legal.
POR TANTO: La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, con la intervención del Presidente y Ministro de la Sala Social y Administrativa Dr. Carlos Rocha Orosco por convocatoria de fs. 171 y de acuerdo con el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 168-169, CASA parcialmente el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo, declara al procesado Gabino Froilan Choque Choque, autor del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto por el art. 48 de la Ley 1008, condenándole a la pena de diez años de presidio a cumplir en el Penal de San Pedro de la ciudad de La Paz, al pago de 500 días multa, a razón de Bs. 1.- por día, con costas, daños y perjuicios a favor del Estado a fijarse en ejecución de sentencia; se determina la confiscación definitiva del vehículo incautado a fs. 20, conforme establecen los arts. 71 y 119 de la Ley 1008. En lo demás se mantiene el Auto de Vista, sin responsabilidad, por ser excusable.
No interviene el Dr. Carlos Tovar Gützlaff, por renuncia a las funciones de Ministro.
RELATOR: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Carlos Rocha Orozco
Sucre 3 de junio de 2003
Proveído.-David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.
AUTO SUPREMO No 292 Sucre 3 de junio de 2003
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público c/ Carlos Mamani Yampara y otro, tráfico
de sustancias controladas
MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada
VISTOS: El recurso de casación de fs. 159-163, interpuesto por el Fiscal de Sala Superior, contra el Auto de Vista de fs. 158-158 vlta., de fecha 1° de octubre de 2001, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Carlos Mamani Yampara y otro, por el delito de tráfico de sustancias controladas; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 168-169; y
CONSIDERANDO: Que, a fs. 120-129, cursa la sentencia pronunciada por el Juzgado Primero de Partido de Sustancias Controladas de la ciudad de La Paz, declarando al procesado Carlos Mamani Yampara, autor del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto por el art. 48 de la Ley 1008, condenándole a la pena de diez años de presidio a cumplir en la Penitenciaria de San Pedro de Chonchocoro de esa ciudad, al pago de 500 días multa a razón de Bs. 2.- por día, más costas, daños y perjuicios a favor del Estado; al co-procesado Gabino Froilan Choque Choque, se lo absuelve de culpa y pena del delito de tráfico de sustancias controladas, por no existir plena prueba en su contra. Asimismo, dispone la devolución del vehículo incautado según acta de fs. 20. Sentencia que en apelación, es confirmada en todas sus partes, mediante Auto de Vista de fs. 158-158 vlta. De cuyo fallo, recurre de casación el Fiscal de Sala Superior con los fundamentos que contiene el memorial de fs. 159-163, acusando la violación del art. 244 del Código de Procedimiento Penal y 48 de la Ley 1008; por lo que pide se case el Auto de Vista, declarando a Gabino Froilan Choque Choque autor del delito de tráfico de sustancias controladas, imponiéndole la pena de diez años de presidio y demás sanciones de ley, manteniendo en lo demás el fallo de segunda instancia.
CONSIDERANDO: Que, el origen del presente proceso se encuentra en el operativo realizado por efectivos de la F.E.L.C.N. en la ciudad de El Alto en fecha 15 de marzo de 2000, en los inmuebles ubicados en la calle "J" N° 1028 de la zona de Villa Pacajes de propiedad de Silverio Choque Tusco, y en la calle "J" N° 10 de Villa Primero de Mayo, donde se encontró en el vehículo parqueado en el garaje 170 gramos de cocaína base y 890 gramos de clorhidrato de cocaína, vehículo de propiedad de Silverio Choque Tusco, pero que los días previos al operativo era conducido por Gabino Choque Choque hijo de Silverio Choque Tusco, el que refiere que los paquetes encontrados en el vehículo de su padre le fueron dejados por un tal Carlos Mamani Yampara, para que los guardara.
CONSIDERANDO: Que, la base del juicio penal es la comprobación, conforme a derecho, de la existencia de alguna acción u omisión punible; teniéndose por comprobado el cuerpo del delito cuando, por cualquier medio legal se acrediten los elementos constitutivos del tipo, según lo describe la ley penal. En el caso de autos, el acta de incautación y pesaje de droga de fs. 5-6, informe de laboratorio de fs. 11 y 14, muestras fotográficas de fs. 18-19 y acta de incineración de fs. 97-98, constituyen el cuerpo del delito en la forma requerida por el art. 133 del Código de Procedimiento Penal, corroborada por la propia declaración confesoria del incriminado Gabino Froilan Choque Choque, el que reconoce haber recibido los paquetes que contenían la droga de manos de Carlos Mamani Yampara, quien le recogió en su taxi en calidad de pasajero, la noche del 14 de marzo de 2000 y que le pidió le guardara dichos paquetes. Al día siguiente, se produce el operativo policial y es detenido Gabino Froilan Choque Choque en su domicilio, en cuyo garaje estaba el vehículo que contenía en su interior la droga que fue incautada.
Que, según los datos del proceso, Carlos Mamani Yampara es conocido narcotraficante involucrado en varios hechos ilícitos, sin que hasta la fecha la policía de con su paradero, igualmente el padre de Gabino Froilan Choque Choque, tiene antecedentes penales relacionados con actividades de la Ley 1008, aunque en el presente caso no existe prueba de su participación.
Que, del análisis y estudio de la prueba que cursa en el expediente, se concluye que contra Gabino Froilan Choque Choque, existen pruebas contundentes sobre su participación en el delito atribuido, ya que de conformidad al art. 20 del Código Penal, son autores los que ejecuten directamente el hecho o prestan una cooperación sin la cual no habría podido cometerse el delito; en éste sentido la prueba acumulada alcanza a conformar los elementos de justificación que llevan a la plena certeza de la culpabilidad de Gabino Froilan Choque Choque en el delito de tráfico de sustancias controladas, por cuanto la droga fue descubierta en el vehículo que conducía (con placa adulterada), aspecto reconocido por el procesado a lo largo de todo el juicio.
Que, si bien de acuerdo con el art. 135 del Código de Procedimiento Penal, los jueces de instancia tienen la facultad de apreciar y valorar en su conjunto, todos los medios de prueba aportados por las partes, a su prudente arbitrio y conforme a las reglas de la sana crítica, es a condición de no incurrir en error de hecho o de derecho debidamente comprobados en este ultimo caso.
Que, en el sub-lite, tanto el Tribunal de primera instancia como la Corte ad-quem, ciertamente incurrieron en error de derecho, comprobado por los mismos datos que arroja el proceso, al absolver de culpa y pena al incriminado, conculcando el art.135 del Código de Procedimiento Penal, y art. 48 de la Ley 1008, aspecto que es causal de casación según lo disponen los incisos 1) y 4) del art. 298 del Código Adjetivo Penal, correspondiendo enmendar dicho error, aplicando el numeral 3) del art. 307 del citado cuerpo legal.
POR TANTO: La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, con la intervención del Presidente y Ministro de la Sala Social y Administrativa Dr. Carlos Rocha Orosco por convocatoria de fs. 171 y de acuerdo con el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 168-169, CASA parcialmente el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo, declara al procesado Gabino Froilan Choque Choque, autor del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto por el art. 48 de la Ley 1008, condenándole a la pena de diez años de presidio a cumplir en el Penal de San Pedro de la ciudad de La Paz, al pago de 500 días multa, a razón de Bs. 1.- por día, con costas, daños y perjuicios a favor del Estado a fijarse en ejecución de sentencia; se determina la confiscación definitiva del vehículo incautado a fs. 20, conforme establecen los arts. 71 y 119 de la Ley 1008. En lo demás se mantiene el Auto de Vista, sin responsabilidad, por ser excusable.
No interviene el Dr. Carlos Tovar Gützlaff, por renuncia a las funciones de Ministro.
RELATOR: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Carlos Rocha Orozco
Sucre 3 de junio de 2003
Proveído.-David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.