Auto Supremo AS/0343/2003
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0343/2003

Fecha: 24-Jul-2003

SALA PENAL

 

AUT SUPREMO No 343 Sucre 24 de julio de 2003

DISTRITO: La Paz

PARTES: Ministerio Público c/ Silverio Alfredo Choque Tusco y otros,

tráfico de sustancias controladas

MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada




VISTOS: Los recursos de casación interpuestos a fs. 400-405 por Rogelio Durán Jurado, Fiscal de Sala Superior, a fs. 410-411 por Silverio Alfredo Choque Tusco y a fs. 414-415 por Leonardo Antonio Choque Elias y Fructuoso Condorí Rodríguez, impugnando el Auto de Vista de fs. 398-399 de fecha 10 de septiembre de 2001, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los procesados recurrentes, por el delito de tráfico de sustancias controladas; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 419-420, y

CONSIDERANDO: Que, a fs. 398-399, cursa el Auto de Vista pronunciado por el Tribunal ad-quem que confirma en todas sus partes la sentencia apelada de fs. 259-265 de 1 de febrero de 2001 dictada por el Juzgado Segundo de Partido de Sustancias Controladas, la misma que falló declarando a los procesados Silverio Alfredo Choque Tusco y Leonardo Antonio Choque Elias autores del delito de tentativa de tráfico de sustancias controladas previsto y sancionado por los arts. 48 de la Ley 1008 con relación al art. 8º. del Código Penal, condenándolos a la pena de seis años y ocho meses de presidio a cumplir en el penal de San Pedro de la ciudad de La Paz, multa de 68 días a razón de 10 Bs. día, más costas, daños y perjuicios al Estado a calificarse en ejecución de sentencia. En lo que respecta al procesado Fructuoso Condori Rodríguez se lo declara cómplice en el delito de tentativa de tráfico, previsto en el art. 76 con relación a los arts. 48 de la Ley 1008 y 8º. del Código punitivo, imponiéndole la pena de cuatro años y seis meses de presidio en el penal de San Pedro, pago de 46 días multa a razón de 10 Bs. día más costas, daños y perjuicios a favor del Estado. Se dispone la confiscación definitiva de los celulares incautados mediante actas de fs. 82 y 83 así como los dineros incautados por actas de fs. 84 y 86 destinando a los fines previstos en el art. 71 de la Ley 1008.

CONSIDERANDO: Que, impugnando el Auto de Vista referido el Ministerio Público así como los incriminados recurren de casación con los fundamentos expuestos en sus memoriales ya mencionados en el exordio.

El Ministerio Público, manifiesta que los Tribunales de instancia han incurrido en infracción directa y violación de la ley sustantiva contenida en los arts. 8º. del Código Penal al aplicar incorrectamente su precepto en la calificación de los hechos reconocidos en la sentencia, violando el art. 48 de la Ley 1008, norma en la que encaja la conducta de los procesados, en cuanto a Fructuoso Condori Rodríguez dice haberse vulnerado, además, el art. 76 de la Ley 1008, por errada aplicación. Al constituir lo señalado causales de casación al tenor del art. 298 inc. 1) y 4) del Código de Procedimiento Penal, pide casar el auto recurrido y se sancione a los procesados por el delito previsto en el art. 48 de la Ley 1008.

Silverio Alfredo Choque Tusco, denuncia la violación del art. 135 del Código de Procedimiento Penal, por no haber efectuado una correcta valoración de las pruebas aportadas, de igual forma denuncia como violados los arts. 242-5) y 244 del mismo código. Pide casar el auto recurrido y se dicte a su favor sentencia de absolución.

Por su parte los incriminados Leonardo Antonio Choque Elias y Fructuoso Condori Rodríguez, denuncian haberse transgredido los arts. 133, 135, 244 del Código de Procedimiento Penal así como los arts. 20, 21, 37, 38 y 39 del Código punitivo. Piden casar el auto impugnado y se los absuelva de culpa y pena.

CONSIDERANDO: Que, de la revisión y análisis de los antecedentes con relación a los hechos así como lo impugnado en los recursos interpuestos, se establece que los Tribunales de instancia han ejercido plenamente la facultad que les otorga el art. 135 del Código de Procedimiento Penal; y, al pronunciar sus resoluciones con los fundamentos en ellos expuestos, han procedido correctamente, calificando cuidadosamente la conducta de cada uno de los incriminados de acuerdo a su participación en el ilícito y fijando la pena conforme a los arts. 37, 38 y 40 del Código Penal. En autos tenemos que los procesados Alfredo Choque Tusco y Antonio Choque Elias, autores directos de la tentativa de tráfico de cocaína, fueron detenidos en posesión de la droga, que al ser incautada no llegó a consumarse el delito; además la prueba de cargo aportada no ha demostrado que los procesados hubieran ya vendido o comercializado la droga, ya que en su poder no se encontró suma de dinero en cantidad apreciable, ni en sus domicilios otra prueba que los incriminen. En cuanto a Fructuoso Condori Rodríguez, su intervención en el delito tiene que ver con el hecho de acompañar a su cuñado en la entrega de la droga, en su poder no se encontró droga ni dinero de lo que se establece que es correcta la calificación que se le hace dentro la previsión del art. 76 de la Ley 1008.

De lo expuesto se infiere que los Tribunales de instancia no han infringido ni violado norma alguna al emitir sus fallos, por el contrario han obrado correctamente, tanto en la calificación del delito como en la pena impuesta, por tanto no son ciertas las infracciones acusadas por los recurrentes, lo que hace pertinente en el caso de autos dar aplicación al art. 307-2) del Código de Procedimiento Penal.



POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en desacuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 419-420, aplicando el numeral 2) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADOS los recursos interpuestos, sin costas por ser ambas partes recurrentes.

RELATOR: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada.

Regístrese y devuélvase.



Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada

Dr. Jaime Ampuero García

Sucre 24 de julio de 2003

Proveído.-David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.

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