En efecto, en el caso examinado ninguno de los Autos Supremos Nº 379 de 4
En efecto, en el caso examinado ninguno de los Autos Supremos Nº 379 de 4 de octubre de 1997 y Nº 279 de 5 de junio de 1997, que declaran infundados los recursos de casación interpuestos y subsecuentemente mantienen las condenatorias a los procesados por el delito incurso en la sanción del art. 55 de la Ley 1008 con relación al art. 8vo. del Código Penal, son similares al hecho jurídico ventilado, ya que en aquellos casos se ha precisado el destino final de la droga transportada, aspecto que no concurre en autos, como bien lo admite el propio imputado; infiriéndose por tal precisión que el recurso en lo formal no llena el voto de los requisitos previstos en el tercer periodo del art. 416 y segundo y tercer periodo del art. 417 ambos del Código de Procedimiento Penal, omisión que motiva al Supremo Tribunal dar aplicación a la última parte del art. 418 de la Ley Procesal Penal, declarando inadmisible el recurso planteado a fs. 161-162 de obrados
- CONSIDERANDO: Que el marco del nuevo Código de Procedimiento Penal en armonía con el desarrollo
- Se considera como acto omisivo el hecho de que el recurrente se limite a reiterar
- En efecto, en el caso examinado ninguno de los Autos Supremos Nº 379 de 4
- No es demás subrayar que el Supremo Tribunal, en relación a los requisitos formales para
- POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación,
- Regístrese, hágase saber y devuélvase a la Corte de origen
- Proveído.-David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara
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