CONSIDERANDO: Que los motivos de nulidad deben estar debidamente especificados en la ley como previene
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 272 Sucre, 6 de septiembre de 2003
DISTRITO : Cochabamba PROCESO: Ordinario de Divorcio
PARTES : María del Carmen Blanco c/ Eduardo Jorge Nicolls
MINISTRO RELATOR: Dr. Kenny Prieto Melgarejo
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1763-1765 vlta., interpuesto por Edward Anthony Burke Pommier en representación de María del Carmen Blanco en contra del auto de vista de fs. 1758-1759 y vlta., pronunciado en fecha 12 de julio de 2002 por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso ordinario de divorcio seguido por la recurrente en contra de Eduardo Jorge Nicolls y reconvención de éste, la respuesta que cursa en fs. 1769, el auto de concesión de fs. 1769 vlta., el dictamen fiscal de fs. 1772 de fecha 11 de abril de 2003, los antecedentes procesales (nueve cuerpos) y,
RESULTANDO: Que el Juez Cuarto de Partido de Familia de la ciudad de Cochabamba, pronuncia sentencia en esta causa que obra en folios 1681 a 1683 vlta., donde declara improbadas las demandas de los contendientes mencionados al exordio, en consecuencia, vigente el vínculo conyugal que en matrimonio civil los une, y sin efecto las medidas provisionales que se adoptaron en función al procedimiento impreso acorde a lo dispuesto en el Código de Familia. La actora principal María del Carmen Blanco Paz apela de esta decisión de instancia, y el tribunal ad quem, Sala Civil Segunda de la Corte Superior, confirma plenamente la resolución en el marco del art. 237-I-1) del Código de Procedimiento Civil, motivando que nuevamente la apelante impugne, esta vez en casación, la sentencia de segundo grado en base a los argumentos que expone en su memorial de folios 1763 a 1765 vlta., recurso que se pasa a resolver dentro del encaje legal pertinente, tomando en consideración el dictamen del Fiscal General de fs. 1772.
CONSIDERANDO: Que los motivos de nulidad deben estar debidamente especificados en la ley como previene el parágrafo I) del art. 251 del Código de Procedimiento Civil que consulta el principio de especificidad, empero los tribunales deben tener en cuenta también los principios de trascendencia, convalidación, finalismo y protección
AUTO SUPREMO N° 272 Sucre, 6 de septiembre de 2003
DISTRITO : Cochabamba PROCESO: Ordinario de Divorcio
PARTES : María del Carmen Blanco c/ Eduardo Jorge Nicolls
MINISTRO RELATOR: Dr. Kenny Prieto Melgarejo
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1763-1765 vlta., interpuesto por Edward Anthony Burke Pommier en representación de María del Carmen Blanco en contra del auto de vista de fs. 1758-1759 y vlta., pronunciado en fecha 12 de julio de 2002 por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso ordinario de divorcio seguido por la recurrente en contra de Eduardo Jorge Nicolls y reconvención de éste, la respuesta que cursa en fs. 1769, el auto de concesión de fs. 1769 vlta., el dictamen fiscal de fs. 1772 de fecha 11 de abril de 2003, los antecedentes procesales (nueve cuerpos) y,
RESULTANDO: Que el Juez Cuarto de Partido de Familia de la ciudad de Cochabamba, pronuncia sentencia en esta causa que obra en folios 1681 a 1683 vlta., donde declara improbadas las demandas de los contendientes mencionados al exordio, en consecuencia, vigente el vínculo conyugal que en matrimonio civil los une, y sin efecto las medidas provisionales que se adoptaron en función al procedimiento impreso acorde a lo dispuesto en el Código de Familia. La actora principal María del Carmen Blanco Paz apela de esta decisión de instancia, y el tribunal ad quem, Sala Civil Segunda de la Corte Superior, confirma plenamente la resolución en el marco del art. 237-I-1) del Código de Procedimiento Civil, motivando que nuevamente la apelante impugne, esta vez en casación, la sentencia de segundo grado en base a los argumentos que expone en su memorial de folios 1763 a 1765 vlta., recurso que se pasa a resolver dentro del encaje legal pertinente, tomando en consideración el dictamen del Fiscal General de fs. 1772.
CONSIDERANDO: Que los motivos de nulidad deben estar debidamente especificados en la ley como previene el parágrafo I) del art. 251 del Código de Procedimiento Civil que consulta el principio de especificidad, empero los tribunales deben tener en cuenta también los principios de trascendencia, convalidación, finalismo y protección
- CONSIDERANDO: Que los motivos de nulidad deben estar debidamente especificados en la ley como previene
- En el sub-lite se alega que el juez suplente legal hubiese perdido competencia en la
- Que el art
- No hay mérito, entonces, para aplicar ninguna de las causas de nulidad invocadas en el
- POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ejerciendo
- Ministro Relator: Dr. Kenny Prieto Melgarejo
- Regístrese y devuélvase
- Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo
- Proveído : Sucre, 6 de septiembre de 2003
- Dra. Patricia Parada Loras
- Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
