Que el art
Que el art. 395 del preindicado Código referido al decreto de autos para sentencia, tiene el efecto previsto en el siguiente art. 396, porque cierra la fase de conocimiento y producción de prueba para ingresar a la de decisión, otorgando sólo al juez la potestad que le confieren los arts. 4 punto 4°) y 378 del mismo Adjetivo. Que, asimismo, sirve para computar el plazo al que se refiere el art. 204-I-1), porque el proceso está en manos del órgano jurisdiccional para decisión y no a disposición de las partes, porque éstas se han prodigado en la fase anterior frente a sus pretensiones y defensas. En consecuencia, conforme a lo expresado anteriormente, por principio de preclusión cerrada una fase no se puede reabrirla, por lo que la providencia observada como omitida, queda firme y no es necesario reproducirla ni sobrecartarla, habida cuenta que su efecto fue precisamente la causa para la pérdida de competencia del juez titular. No aplicándose esta misma sanción al juez suplente, resulta ocioso que éste vuelva a reabrir una fase ( de decisión) que está abierta por mandato del art. 208 del tantas veces mencionado Procedimiento Civil
- CONSIDERANDO: Que los motivos de nulidad deben estar debidamente especificados en la ley como previene
- En el sub-lite se alega que el juez suplente legal hubiese perdido competencia en la
- Que el art
- No hay mérito, entonces, para aplicar ninguna de las causas de nulidad invocadas en el
- POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ejerciendo
- Ministro Relator: Dr. Kenny Prieto Melgarejo
- Regístrese y devuélvase
- Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo
- Proveído : Sucre, 6 de septiembre de 2003
- Dra. Patricia Parada Loras
- Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
