CONSIDERANDO: Que los procesados Mario Vargas Mairana y Gregoria Cruz Veizaga no conformes con el
CONSIDERANDO: Que los procesados Mario Vargas Mairana y Gregoria Cruz Veizaga no conformes con el Auto de Vista mencionado ut supra, recurren de casación a fs. 194-196, manifestando que los Tribunales inferiores han incurrido en la violación del art. 55 de la Ley 1008; arts. 8, 37, 38 y 40 del Código Penal y arts. 112, 135 y 243 del Código de Procedimiento Penal, al no haber considerado que la droga incautada en la cantidad de 6.570 gramos de sulfato base de cocaína, intentaban trasladar desde la localidad de Villa Tunari hasta la ciudad de Santa Cruz, por encargo del sujeto denominado Alejandro Durán Durán, hecho que resultó interrumpido por la intervención de los agentes de UMOPAR, en el puesto de control móvil de Chimore a la altura de km. 192 de la carretera troncal Cochabamba-Santa Cruz; además de no haber tenido en cuenta su difícil situación económica y el error a que fueron inducidos por el propietario de la cocaína
- CONSIDERANDO: Que la Corte ad quem con la facultad conferida por el art
- CONSIDERANDO: Que los procesados Mario Vargas Mairana y Gregoria Cruz Veizaga no conformes con el
- CONSIDERANDO: Que del análisis detenido de los datos que ilustran el proceso y siempre con
- Por lo expuesto, se concluye que los Tribunales de instancia, al condenar al procesado Mario
- POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación,
- RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Proveído.-Lic. David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.
