Que, sin embargo de haberse admitido la demanda ampliatoria por el a quo, mediante auto
Que, sin embargo de haberse admitido la demanda ampliatoria por el a quo, mediante auto de fs. 207 vlta. de 18 de septiembre de 2000, a tiempo de establecer la relación procesal omitió señalar entre los puntos de hecho alguno que se refiera a la situación del co demandado Gonzalo Saavedra Aguirre, de ahí que la resolución de primera instancia declara improbada la demanda y defiere la herencia al Estado, omitiendo referirse a la declaratoria de herederos de Gonzalo Saavedra Aguirre, incurriendo en una incongruencia que no puede pasar por alto este Tribunal Supremo, como bien lo anota también el Sr. Fiscal General de la Republica en su dictamen de fs. 369 a 370
- CONSIDERANDO: El auto de vista recurrido, confirma la sentencia apelada, fallo de primera instancia que
- La resolución de segundo grado es impugnada por la demandante perdidosa, Claudina Narváez Huanca, quien
- Asimismo acusa que la sentencia fuere ultra petita al otorgar mas de lo pedido al
- CONSIDERANDO: Que, el recurso incurre en imprecisiones y denota una falta de técnica jurídica a
- No obstante dichas imprecisiones, habida cuenta que el recurso acusa vicios procedimentales, este Tribunal no
- Que es obligación de los órganos jurisdiccionales, pronunciar decisiones tanto de primer como de segundo
- Que los fallos que los órganos jurisdiccionales pronuncian no solo deben ser justos, deben también
- CONSIDERANDO: Sujeto a revisión el proceso se infiere que el auto de vista confirma la
- Que, contra éste, la demandante y recurrente Claudina Narváez había ampliado su demanda a fs
- Que, sin embargo de haberse admitido la demanda ampliatoria por el a quo, mediante auto
- De lo expuesto se concluye, que el tribunal ad quem no fue exhaustivo a tiempo
- POR TANTO: La Sala Civil Primera de la Excma
- No siendo excusable la omisión en la que incurrieron tanto el juez a quo como
- Ministra Relatora: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
- Regístrese y devuélvase
- Firmado : Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
- Dr. Armando Villafuerte Claros
- Proveído : Sucre, 14 de octubre de 2004
- Patricia Parada Loras
- Secretaria de Cámara de la Sala Civil Primera
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