Que el recurrente, invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos números 4/89 de 6 de
Que el recurrente, invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos números 4/89 de 6 de enero de 1989, 325 de 30 de septiembre de 1992 y 78/02 de 4 de marzo de 2002, sostuvo que fue condenado debido a una inadecuada valoración de pruebas pues, en percepción correcta, el hecho denunciado correspondió propiamente a un caso de defraudación de impuestos por parte de la empresa Petrobol S.R.L. cuyo representante legal era Luis Fernando Rodríguez Cornejo y no a contrabando, razón por la cual se debía haber aplicado la disposición contenida en el artículo 172 del Código de Procedimiento Penal sobre exclusión de pruebas probatorias y que, aún en el caso de haberse establecido que los hechos que motivaron el proceso no correspondían a un acto de contrabando sino a defraudación de impuestos, él nada tenía que ver con posibles responsabilidades porque no era miembro del Directorio de Petrobol S.R.L
- PARTES: Ministerio Público c/ Luis Fernando Rodríguez Cornejo y otro
- Contrabando
- VISTOS: el recurso de casación interpuesto el 12 de diciembre de 2003 por Mario Clodomiro
- CONSIDERANDO: que el recurso de casación de referencia tuvo origen en el hecho de haber
- Que el recurrente, invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos números 4/89 de 6 de
- Que analizados los fundamentos que fueron base del Auto de Vista impugnado en relación a
- Que por otra parte, los Autos Supremos invocados como precedentes contradictorios no tienen relación con
- POR TANTO: la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de sus
- Relator: Ministro Dr. José Luis Baptista Morales
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Sucre, cuatro de octubre de dos mil cuatro
- Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara
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