Auto Supremo AS/0654/2004
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0654/2004

Fecha: 25-Oct-2004

Que siendo esos los antecedentes, el recurrente impugnó el mencionado Auto de Vista invocando como


Que siendo esos los antecedentes, el recurrente impugnó el mencionado Auto de Vista invocando como precedente contradictorio el Auto Supremo número 99/02 de 14 de marzo de 2002, en el cual el respectivo Tribunal de Alzada, tomando como punto de referencia la disposición contenida en el artículo 407 del Código de Procedimiento Penal, rechazó un recurso de apelación restringida por no haber el apelante reclamado oportunamente su saneamiento ni efectuado reserva de recurrir. Respecto a esa regla, el recurrente explicó que tanto el representante del Ministerio Público como el acusador particular, en los memoriales con los que interpusieron sus recursos de apelación restringida, basaron su posición en el hecho de afirmar que el informe pericial suscrito por la doctora Claudia Zuazo Oblitas se basó en fotografías no presentadas por el Ministerio Público, observación que, como consta en actas, no originó reclamo de saneamiento de manera oportuna ni expresión de reserva en sentido de recurrir. Sobre ese punto agregó que, sin embargo, pese a la constancia de que tales requisitos no fueron cumplidos, el Tribunal de Alzada, en vez de rechazar la pretensión de los apelantes y actuando en contra de claras disposiciones legales vigentes que no le facultan a efectuar revalorización de pruebas, actuó como tribunal de segunda instancia. Luego, con referencia a ese tipo de actuación, presentó como otros precedentes contradictorios el Auto Supremo número 45/03 de 28 de enero de 2003 que sostiene que "el Tribunal de Sentencia es quien analiza y valora la prueba aportada durante el juicio de acuerdo a su libre convicción, de manera que no puede ser revisado por el Tribunal de Alzada" y el Auto Supremo número 47/03 de 28 de enero de 2003 que deja claramente establecido que el artículo 413 del Código de Procedimiento Penal no da rasgo alguno de una doble instancia pues determina que, cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, debe el Tribunal de Alzada anular total o parcialmente la sentencia y ordenar la reposición del juicio a otro Juez o Tribunal