Ahora bien, la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito de La Paz,
Que de la revisión de los datos del proceso, se advierte que inicialmente apelada la sentencia condenatoria de fojas 108 a 118 por Víctor Rivera Pizarro, la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de La Paz mediante Auto de Vista de fojas 412 a 415 ANULA la sentencia de 12 de noviembre de 2002, disponiendo la remisión de antecedentes a la vía legal correspondiente, siendo signatarios del referido Auto de Vista los Drs. Carlos Jaime Villarroel Ferrer y Ángel Aruquipa Chui, contra dicho fallo recurren de casación por primera vez tanto el Ministerio como los acusadores particulares a fojas 439 a 442 vuelta y 462 a 469 vuelta, los que al ser admitidos por el Auto Supremo de fojas 498, la Sala Penal del Excmo. Tribunal adoptando la doctrina legal contenida en el Auto Supremo N º 414 de 19 de agosto de 2003, deja Sin Efecto el Auto de Vista de fecha 24 de marzo de 2003 y determina que la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de La Paz, pronuncie nuevo Auto de Vista, conforme a la doctrina legal establecida; disposición que aparentemente fue cumplida por los vocales de dicha Sala luego de haber sido declaradas ilegales sus excusas conforme se lee por el auto dictado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior a fojas 574 a 575.
Ahora bien, la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito de La Paz, esta conformada por los Drs. Carlos Jaime Villarroel Ferrer como Presidente y H. Ramiro Sánchez Morales como Vocal, éste ultimo se sumó a la excusa, siendo las mismas declaradas ilegales por auto de fojas 754, consecuentemente estas dos autoridades estaban habilitadas para resolver la apelación restringida; empero incurren en flagrante contradicción al pronunciar el Auto de Vista de 20 de marzo de 2004, sin estar legalmente constituido el Tribunal para decidir la apelación restringida, por cuanto sin causa justificada se aparta el Vocal H. Ramiro Sánchez Morales para conformar el Tribunal a fojas 578; es más el defecto procesal anotado que hace a la jurisdicción y competencia del Tribunal de Alzada, se ve seriamente agravado al no haberse sorteado la causa entre los Vocales habilitados, acto procesal transcendente que al ser omitido viola el artículo 74 de la Ley de Organización Judicial; puesto que la entrega del expediente al mismo Vocal Relator Dr. Jaime Villarroel Ferrer vicia de nulidad la decisión del órgano jurisdiccional y por consiguiente el Auto de Vista es nulo de pleno derecho al constituir un defecto absoluto previsto por el artículo 169-3 ) del Código de Procedimiento Penal, no susceptible de convalidación
- Estafa y otro
- CONSIDERANDO: que admitido el recurso de casación por Auto Supremo Nº 338 de 7 de
- Ahora bien, la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito de La Paz,
- DOCTRINA LEGAL APLICABLE
- Toda decisión judicial en que se considere y resuelva una apelación restringida dentro de un
- Por lo precedentemente fundamentado, ante el defecto absoluto advertido en la decisión de la causa
- POR TANTO: la Sala Penal de la Corte Suprema de justicia, en ejercicio de la
- Para fines del art
- Se llama severamente la atención a los Vocales suscribientes del A
- Sucre, veinticinco de octubre de dos mil cuatro
- Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara
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