Que si bien ambas procesadas fueron acusadas por el delito de transporte de sustancias controladas,
Que si bien ambas procesadas fueron acusadas por el delito de transporte de sustancias controladas, incurso en la sanción del artículo 55 de la Ley N° 1008, empero al ser condenada la primera de las nombradas por el delito de tentativa de transporte de sustancias controladas, la calificación del hecho y la pena impuesta resultaría gravosa en relación al imputado recurrente y por consiguiente, de efecto contrario a sus pretensiones de absolución por el delito de complicidad en el transporte de sustancias controladas, y en cuanto a la segunda de las inculpadas Francisca Méndez Camacho, al demostrar que los $us. 1.500.- que le fueron encontrados al momento de su detención, son el producto de una indemnización por haber participado en el programa de erradicación de cocales, dinero que invertiría en la adquisición de una caseta en la localidad de Shinahota, fueron elementos determinantes para dar aplicación al artículo 244-1) del Código de Procedimiento Penal y absolver de culpa y pena por el delito previsto por el artículo 55 de la Ley N° 1008, de lo que se infiere que las circunstancias fácticas que motivaron el proceso contra el imputado Osman Figueroa Rosales son distintas a las causantes resueltas en el procedente y por ende se concluye que no existe ninguna contradicción entre el Auto de Vista de fojas 168 a 169 vlta. y el Auto de Vista de 28 de agosto de 1997, pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Cochabamba
- CONSIDERANDO: que cursa de fojas 103 a 107 vlta
- Que promovida la apelación restringida por el imputado conforme a los términos de su memorial
- Que en el contexto de la nueva concepción del recurso de casación, se considera que
- Que en este espectro de profusa consideración jurídica y legal, se constata que el Auto
- Que si bien ambas procesadas fueron acusadas por el delito de transporte de sustancias controladas,
- Que la invocación del precedente en lugar de favorecer las pretensiones del recurrente, pudiera generarle
- Por consiguiente, es menester en estos casos de inconsistencia y vedada incongruencia en el planteamiento
- POR TANTO: La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de la
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Sucre, veinticinco de octubre de dos mil cuatro
- Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara
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