SALA PENAL
AUTO SUPREMO: No 670 Sucre 27 de octubre de 2004
DISTRITO: Tarija
PARTES: Ministerio Público c/ Oscar Mauricio Carrizo Carrazana
Tráfico de Sustancias Controladas.
***********************************************************************************
VISTOS: el recurso de casación interpuesto por Oscar Mauricio Carrizo Carrazana a fojas 186 a 187, impugnando el Auto de Vista de 25 de septiembre de 2004 de fojas 176 a 177, pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Tarija, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas; los antecedentes, las leyes que se acusan de violadas e infringidas, el precedente acompañado; y
CONSIDERANDO: que el recurso de casación debe ser interpuesto dentro del plazo de los cinco días de su notificación con el Auto de Vista, invocando el precedente contradictorio, precisando la situación de hecho similar y señalando con claridad el sentido jurídico contradictorio con el precedente y el respectivo Auto de Vista objeto de impugnación y, a su vez debe acompañar copia del recurso de apelación restringida.
Que el imputado recurrente consideró que su conducta se acomoda al tipo penal previsto por el artículo 55 de la Ley 1008 con relación al artículo 8° del Código Penal, por lo que calificó de inadecuada su condena por el delito de tráfico tipificado por el artículo 48 en relación al artículo 33 inc. m) de la Ley 1008.
Que con la finalidad de cumplir con los requisitos exigidos por los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, el recurrente invocó como precedente el Auto Supremo número 26 de 2 de febrero de 2002, mediante el cual la Sala Penal de la Corte Suprema casó el Auto de Vista recurrido y declaró al imputado Alberto Ramos Ortega autor del delito de tentativa de transporte de sustancias controladas previsto por los artículos 8° del Código Penal con referencia al 55 de la Ley 1008, imponiéndole la pena de ocho años de presidio a cumplir en la Cárcel Pública de San Pedro de la ciudad de La Paz.
Que la nueva corriente jurisprudencial del Supremo Tribunal a través del Auto Supremo número 417 de 19 de agosto de 2003, recoge como doctrina legal que, "el transporte de sustancias controladas de un lugar a otro, sin autorización legal sea este aéreo, terrestre, lacustre u otro medio, se halla penado por ley y que este delito queda consumado en el momento en que se descubre e incauta la droga, siendo indiferente si la sustancia controlada llegó o no a su destino ni la distancia recorrida".Por consiguiente, al haber quedado modificada toda la jurisprudencia anterior por disposición expresa del contenido de la segunda parte del artículo 420° del Código de Procedimiento Penal, el precedente invocado que recoge la interpretación y calificación de la tentativa en delito de transporte carece de efecto y por ende ha perdido su eficacia en la galería de precedentes.
POR TANTO: la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de la atribución conferida por el artículo 59-1 de la Ley de Organización Judicial y en aplicación de la parte in fine del primer párrafo del artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación deducido por Oscar Mauricio Carrizo Carrazana a fojas 186 a 187 de obrados, con costas.
Devuélvase obrados al Tribunal de Alzada.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Dr. José Luis Baptista Morales
Sucre, veintisiete de octubre de dos mil cuatro.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
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AUTO SUPREMO: No 670 Sucre 27 de octubre de 2004
DISTRITO: Tarija
PARTES: Ministerio Público c/ Oscar Mauricio Carrizo Carrazana
Tráfico de Sustancias Controladas.
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VISTOS: el recurso de casación interpuesto por Oscar Mauricio Carrizo Carrazana a fojas 186 a 187, impugnando el Auto de Vista de 25 de septiembre de 2004 de fojas 176 a 177, pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Tarija, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas; los antecedentes, las leyes que se acusan de violadas e infringidas, el precedente acompañado; y
CONSIDERANDO: que el recurso de casación debe ser interpuesto dentro del plazo de los cinco días de su notificación con el Auto de Vista, invocando el precedente contradictorio, precisando la situación de hecho similar y señalando con claridad el sentido jurídico contradictorio con el precedente y el respectivo Auto de Vista objeto de impugnación y, a su vez debe acompañar copia del recurso de apelación restringida.
Que el imputado recurrente consideró que su conducta se acomoda al tipo penal previsto por el artículo 55 de la Ley 1008 con relación al artículo 8° del Código Penal, por lo que calificó de inadecuada su condena por el delito de tráfico tipificado por el artículo 48 en relación al artículo 33 inc. m) de la Ley 1008.
Que con la finalidad de cumplir con los requisitos exigidos por los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, el recurrente invocó como precedente el Auto Supremo número 26 de 2 de febrero de 2002, mediante el cual la Sala Penal de la Corte Suprema casó el Auto de Vista recurrido y declaró al imputado Alberto Ramos Ortega autor del delito de tentativa de transporte de sustancias controladas previsto por los artículos 8° del Código Penal con referencia al 55 de la Ley 1008, imponiéndole la pena de ocho años de presidio a cumplir en la Cárcel Pública de San Pedro de la ciudad de La Paz.
Que la nueva corriente jurisprudencial del Supremo Tribunal a través del Auto Supremo número 417 de 19 de agosto de 2003, recoge como doctrina legal que, "el transporte de sustancias controladas de un lugar a otro, sin autorización legal sea este aéreo, terrestre, lacustre u otro medio, se halla penado por ley y que este delito queda consumado en el momento en que se descubre e incauta la droga, siendo indiferente si la sustancia controlada llegó o no a su destino ni la distancia recorrida".Por consiguiente, al haber quedado modificada toda la jurisprudencia anterior por disposición expresa del contenido de la segunda parte del artículo 420° del Código de Procedimiento Penal, el precedente invocado que recoge la interpretación y calificación de la tentativa en delito de transporte carece de efecto y por ende ha perdido su eficacia en la galería de precedentes.
POR TANTO: la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de la atribución conferida por el artículo 59-1 de la Ley de Organización Judicial y en aplicación de la parte in fine del primer párrafo del artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación deducido por Oscar Mauricio Carrizo Carrazana a fojas 186 a 187 de obrados, con costas.
Devuélvase obrados al Tribunal de Alzada.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Dr. José Luis Baptista Morales
Sucre, veintisiete de octubre de dos mil cuatro.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
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