Que tal disposición no es propiamente contraria a lo determinado en el artículo 196 del
Que tal disposición no es propiamente contraria a lo determinado en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil citado por el recurrente, pues dicho artículo, después de señalar que el Juez, una vez pronunciada la sentencia, no puede sustituirla ni modificarla, agrega que, sin embargo, a pedido de parte, puede "suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio"
- VISTOS: el recurso de casación interpuesto el 14 de abril del año 2003 por Walter
- CONSIDERANDO: que el recurrente sostuvo que, habiendo la sentencia respectiva fijado para fines de responsabilidad
- Que la aplicación a materia penal de normas propias del Código de Procedimiento Civil, corresponde,
- Que tal disposición no es propiamente contraria a lo determinado en el artículo 196 del
- POR TANTO: la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de sus
- Relator: Ministro Dr. José Luis Baptista Morales
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Sucre, veintiséis de noviembre de dos mil cuatro
- Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara
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