Auto Supremo AS/0080/2004
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0080/2004

Fecha: 17-Dic-2004

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

AUTO SUPREMO: N° 80 Sucre 17 de diciembre de 2004

DISTRITO : Cochabamba PROCESO: Social.

PARTES : Wilson Medinacelli Aguilar y otro c/ Olmedo Ltda.



MINISTRO RELATOR: Dr. Carlos Roberto Cardona Uriona.



VISTOS: El recurso de casación de fs. 180-181 interpuesto por Olmedo Ltda. a través de su apoderado Alfredo Olmedo Zegarra del Auto de Vista N° 132/2001 de fs. 177-178, dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Cochabamba, en el proceso laboral sobre cobro de beneficios sociales, sueldos, devengados y otros que siguen contra esa Empresa Wilson Medinacelli Aguilar y Rubén Vargas Peredo; los antecedentes del proceso, las leyes acusadas de infringidas y

CONSIDERANDO: Que la demanda de fs. 1-2 tramitada conforme a ley por la Juez 1° del Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Cochabamba en conocimiento del proceso ésta dicta la sentencia de fs. 100-101 que declara probadas en parte tanto la demanda como la excepción perentoria de pago, opuesta a fs. 10, disponiendo que la Empresa Olmedo Ltda., por intermedio de su Gerente General René Olmedo Virreina de y pague a Wilson Medinacelli Aguilar la suma de Bs.7.582.20.- que comprende 2 periodos de trabajo y a Rubén Vargas Peredo Bs. 5.758.91.- por los conceptos de desahucio, indemnización, aguinaldo y sueldos devengados; liquidados sobre la base de un salario mensual promedio de Bs. 1.093.09.- y 990.08.-.

En Alzada, la Sala Social y administrativa de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, en su Resolución de Vista confirma la sentencia en todas sus partes con costas en ambas instancias; contra la que la demandada interpone el presente recurso.

CONSIDERANDO: Que la empresa recurrente en su memorial de fs. 100-101, con una breve relación del fundamento del Auto de Vista se sustenta en la definición de que el ramo de la construcción esta liberado del pago de desahucio e indemnización por tiempo de servicios, puesto que esta sujeto tratándose de empresas constructoras o de consultoría, el plazo será hasta la conclusión de la obra y/o de los servicios no necesariamente tienen que pactarse por escrito.

Acusa a continuación que en el Auto de Vista se ha incurrido en errónea interpretación y consiguiente violación del D.L. 16187 de 16 de febrero de 1979, norma legal específicamente referida al ramo de la construcción de aplicación preferente a normas laborales de carácter general; rubro aquel con características propias por lo que la mayor parte de los trabajadores es contratado a destajo y que no superan los 3 meses en el trabajo, costumbre que ha sido captada por los legisladores para dictar el D.L. 16187 en cuya aplicación los contratos son a terminación de obra o de trabajo específico, de donde no corresponde el pago de desahucio e indemnización.

Concluye solicitando del Ad-quem la concesión del recurso de conformidad a lo dispuesto por el Art. 259 del Código de Procedimiento, para que este Alto Tribunal case el Auto de Vista y deliberando en el fondo declare improbada la demanda, con costas y demás condenaciones de ley.

CONSIDERANDO: Que del examen de los fundamentos del recurso se establece que el mismo está estrictamente referido a la supuesta violación por el Ad-quem, del Art. 1° del D.L.16187 de 16 de febrero de 1979. primer párrafo con el fundamento antes relacionado que sin embargo de la incongruencia de su planteamiento y contenido se concluye, declarando que el precitado D. L. 16187 no es normativo específicamente I rubro para el área de la construcción, sin embargo de referir sus previsiones a esa actividad en cuanto a las formas de celebración del contrato de trabajo y su vigencia, coincidentemente con lo señalado por los Arts. 6 y 12 de la Ley General del Trabajo y 7 de su Reglamento; por lo que resulta inadmisible la pretensión del recurrente de atribuirle aplicación preferente con relación al régimen legal de la materia, teniendo presente que es general y en ningún caso excluyente de las previsiones constitucionales y normativas de la Ley General del Trabajo y las que les son conexas.

Por otra parte, no es menos absurdo desde el punto de vista legal y jurídico, reclamar en casación por la indebida aplicación del precitado Art. 1° solamente en su primer párrafo, alegando que el segundo no lo es aplicable por ser general; periodo que es relativo a la previsión del Art. 12 de la Ley General del Trabajo, reglamentado por la R.M. 283/62 de 18 de junio de 1962, en sentido de que los contratos a plazo fijo serán forzosa e imprescindiblemente suscritos en forma escrita y su duración no excederá de un año; definición legal que a su vez, guarda relación con el art. 2 del D.L. 16187 que señala que no están permitidos mas de dos contratos sucesivos a plazo fijo, como tampoco a plazo en tareas propias y permanentes de la empresa. Prescripción legal que el recurso pretende excluir del contexto normativo referido, por su definición protectora al trabajador que denomina "golondrina".

Careciendo en consecuencia el recurso en examen de consistencia legal la pretendida violación acusada, si del conocimiento y examen de obrados se tiene que los de instancia han obrado con criterio legal y efectuado una correcta valoración de la prueba y los antecedentes procesales.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia en ejercicio de la facultad y atribución que le confiere el Art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con lo dispuesto por el Art. 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de fs. 180-181; con costas.

RELATOR: Ministro Dr. Carlos Roberto Cardona Uriona.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.



Firmado: Dr. René Berindoague Peñaranda.

Dr. Carlos Roberto Cardona Uriona.

Sucre 17 de diciembre de 2004

Proveído.- Dr. Luis Alfredo Revollo Tanaka.

Secretario de Cámara de la Sala Social y Administrativa

egunda.

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