SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 634/04
AUTO SUPREMO Nº 332 - Compulsa Sucre, 14 de diciembre de 2004.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Abdallah Edmond Daher Bulus c/ Sala Social y Administrativa de la Corte
Superior de Santa Cruz.
RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.
VISTOS: El recurso de compulsa de fs. 19-20, interpuesto por Abdallah Edmond Daher Bulus, contra el Auto de negativa del recurso de nulidad cuya copia legalizada cursa a fs. 15, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso laboral seguido por Elvio Raldes Algarañaz, contra el compulsante, y
CONSIDERANDO: Que conforme establece el inciso 3) del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de compulsa procede contra la negativa indebida del recurso de casación. En el caso sub lite la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Auto de 13 de octubre de 2004, que en fotocopia legalizada cursa a fs. 15, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 262-3) del Código de Procedimiento Civil, negó la concesión del recurso de nulidad interpuesto.
Legalmente notificado el compulsante con el Auto de Vista denegatorio del recurso de nulidad, dentro del término establecido por el artículo 288 del Adjetivo Civil, anuncia el recurso de compulsa al habérsele negado indebidamente la concesión de dicho recurso, solicitando se franquee el Testimonio correspondiente para su tramitación ante este Tribunal Supremo.
CONSIDERANDO: Que analizados los antecedentes de la compulsa se tiene lo siguiente:
A raíz de una demanda laboral interpuesta por Elvio Raldes Algarañaz contra el ahora compulsante Abdallah Edmond Daher Bulus, éste interpuso excepción previa de incompetencia, la que, mediante auto definitivo de 4 de septiembre de 2003, es rechazada por el Juez de la causa. Ante tal circunstancia, interpone recurso de apelación para ante la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Santa Cruz, Tribunal que mediante Auto de Vista de 3 de agosto de 2004 confirma el Auto emitido por el Juez del Trabajo y Seguridad Social. Contra dicho Auto de Vista, luego de solicitar aclaraciones que son rechazadas, interpone recurso de nulidad cuya concesión, luego de ser contestado por la parte demandante, es negada por Auto de 13 de octubre de 2004, bajo el argumento de que "...el Auto de Vista recurrido resuelve una apelación incidental concedida en efecto devolutivo y no tratándose de auto definitivo que pone fin al litigio, no está prevista la procedencia del recurso de casación de estas resoluciones, conforme el art. 255 del Código de Procedimiento Civil y art. 130 del Código de Procedimiento del Trabajo..." (sic).
CONSIDERANDO: Que el artículo 130 del Código Procesal del Trabajo, establece que contra el auto que resuelva las excepciones previas procede el recurso de apelación sólo en efecto devolutivo. Sin embargo, al tratarse de la competencia del juez de la causa, que es un aspecto de orden público porque se trata de la capacidad jurídica que tiene una autoridad jurisdiccional, conferida por la Constitución Política del Estado y Leyes de la República para que, en representación del Estado y de acuerdo a normas legales establecidas, esa autoridad pueda conocer y resolver un determinado asunto o controversia de carácter judicial, el legislador ha previsto la procedencia del recurso de casación, para que, en última instancia, mediante esta vía se determine la competencia o incompetencia del Juez o Tribunal. Este aspecto de ninguna manera es atentatorio a la autonomía ni a los principios del derecho adjetivo laboral, más al contrario garantiza que la jurisdicción laboral se ejerza precautelando los derechos fundamentales a la defensa de los demandados y a la tutela judicial efectiva de los actores, máxime si se toma en cuenta que por esta vía se dará absoluta seguridad jurídica sobre la competencia de la autoridad judicial laboral para conocer y resolver la causa, y evitar, en su caso, una posible nulidad de obrados por parte del Tribunal de Casación si éste, en conocimiento del fondo de la causa, considerase que la jurisdicción laboral no tenía competencia para conocer y resolver dicha causa, por corresponder a otra competencia. Se resguarda entonces la tutela judicial efectiva para ambas partes.
En conclusión, el Tribunal Ad Quem, al emitir el Auto de 13 de octubre de 2004 cursante en copia legalizada a fs. 15, mediante el que negó la concesión del recurso de nulidad interpuesto, ha hecho aplicación incorrecta de la normativa establecida por el artículo 262-3) del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 26 de la Ley No. 1760, violentando lo expresamente dispuesto por el artículo 255-2) del Código de Procedimiento Civil, que si prevé la procedencia del recurso de casación contra autos de vista que decidieren una excepción de incompetencia de los órganos de administración de justicia y que, con la permisión establecida por el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo, es aplicable al presente caso.
Así establecidos los hechos, se tiene que el recurso de nulidad interpuesto por el recurrente, fue indebidamente negado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Santa Cruz.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, declara LEGAL el recurso de compulsa de fs. 19-20, sin responsabilidad por ser excusable.
Conforme lo establecido por los artículos 291 y 294 del Código de Procedimiento Civil, líbrese la correspondiente provisión compulsoria.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Relator: Ministro Carlos Rocha Orosco.
Fdo. Dr. Carlos Rocha Orosco.
Dra. Virginia Kolle Caso.
Sucre, 14 de diciembre de 2004.
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
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Expediente Nº 634/04
AUTO SUPREMO Nº 332 - Compulsa Sucre, 14 de diciembre de 2004.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Abdallah Edmond Daher Bulus c/ Sala Social y Administrativa de la Corte
Superior de Santa Cruz.
RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.
VISTOS: El recurso de compulsa de fs. 19-20, interpuesto por Abdallah Edmond Daher Bulus, contra el Auto de negativa del recurso de nulidad cuya copia legalizada cursa a fs. 15, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso laboral seguido por Elvio Raldes Algarañaz, contra el compulsante, y
CONSIDERANDO: Que conforme establece el inciso 3) del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de compulsa procede contra la negativa indebida del recurso de casación. En el caso sub lite la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Auto de 13 de octubre de 2004, que en fotocopia legalizada cursa a fs. 15, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 262-3) del Código de Procedimiento Civil, negó la concesión del recurso de nulidad interpuesto.
Legalmente notificado el compulsante con el Auto de Vista denegatorio del recurso de nulidad, dentro del término establecido por el artículo 288 del Adjetivo Civil, anuncia el recurso de compulsa al habérsele negado indebidamente la concesión de dicho recurso, solicitando se franquee el Testimonio correspondiente para su tramitación ante este Tribunal Supremo.
CONSIDERANDO: Que analizados los antecedentes de la compulsa se tiene lo siguiente:
A raíz de una demanda laboral interpuesta por Elvio Raldes Algarañaz contra el ahora compulsante Abdallah Edmond Daher Bulus, éste interpuso excepción previa de incompetencia, la que, mediante auto definitivo de 4 de septiembre de 2003, es rechazada por el Juez de la causa. Ante tal circunstancia, interpone recurso de apelación para ante la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Santa Cruz, Tribunal que mediante Auto de Vista de 3 de agosto de 2004 confirma el Auto emitido por el Juez del Trabajo y Seguridad Social. Contra dicho Auto de Vista, luego de solicitar aclaraciones que son rechazadas, interpone recurso de nulidad cuya concesión, luego de ser contestado por la parte demandante, es negada por Auto de 13 de octubre de 2004, bajo el argumento de que "...el Auto de Vista recurrido resuelve una apelación incidental concedida en efecto devolutivo y no tratándose de auto definitivo que pone fin al litigio, no está prevista la procedencia del recurso de casación de estas resoluciones, conforme el art. 255 del Código de Procedimiento Civil y art. 130 del Código de Procedimiento del Trabajo..." (sic).
CONSIDERANDO: Que el artículo 130 del Código Procesal del Trabajo, establece que contra el auto que resuelva las excepciones previas procede el recurso de apelación sólo en efecto devolutivo. Sin embargo, al tratarse de la competencia del juez de la causa, que es un aspecto de orden público porque se trata de la capacidad jurídica que tiene una autoridad jurisdiccional, conferida por la Constitución Política del Estado y Leyes de la República para que, en representación del Estado y de acuerdo a normas legales establecidas, esa autoridad pueda conocer y resolver un determinado asunto o controversia de carácter judicial, el legislador ha previsto la procedencia del recurso de casación, para que, en última instancia, mediante esta vía se determine la competencia o incompetencia del Juez o Tribunal. Este aspecto de ninguna manera es atentatorio a la autonomía ni a los principios del derecho adjetivo laboral, más al contrario garantiza que la jurisdicción laboral se ejerza precautelando los derechos fundamentales a la defensa de los demandados y a la tutela judicial efectiva de los actores, máxime si se toma en cuenta que por esta vía se dará absoluta seguridad jurídica sobre la competencia de la autoridad judicial laboral para conocer y resolver la causa, y evitar, en su caso, una posible nulidad de obrados por parte del Tribunal de Casación si éste, en conocimiento del fondo de la causa, considerase que la jurisdicción laboral no tenía competencia para conocer y resolver dicha causa, por corresponder a otra competencia. Se resguarda entonces la tutela judicial efectiva para ambas partes.
En conclusión, el Tribunal Ad Quem, al emitir el Auto de 13 de octubre de 2004 cursante en copia legalizada a fs. 15, mediante el que negó la concesión del recurso de nulidad interpuesto, ha hecho aplicación incorrecta de la normativa establecida por el artículo 262-3) del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 26 de la Ley No. 1760, violentando lo expresamente dispuesto por el artículo 255-2) del Código de Procedimiento Civil, que si prevé la procedencia del recurso de casación contra autos de vista que decidieren una excepción de incompetencia de los órganos de administración de justicia y que, con la permisión establecida por el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo, es aplicable al presente caso.
Así establecidos los hechos, se tiene que el recurso de nulidad interpuesto por el recurrente, fue indebidamente negado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Santa Cruz.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, declara LEGAL el recurso de compulsa de fs. 19-20, sin responsabilidad por ser excusable.
Conforme lo establecido por los artículos 291 y 294 del Código de Procedimiento Civil, líbrese la correspondiente provisión compulsoria.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Relator: Ministro Carlos Rocha Orosco.
Fdo. Dr. Carlos Rocha Orosco.
Dra. Virginia Kolle Caso.
Sucre, 14 de diciembre de 2004.
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
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