SALA PENAL
AUTO SUPREMO: No 748 Sucre 02 de diciembre de 2004
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: José María Moreno Villaluenga y otros c/ Pánfilo Ramírez
Prado y otra.
Difamación y otras.
***********************************************************************************
VISTOS: los recursos de casación de fojas 968 a 970, 977 a 979 y 983 a 985 interpuestos por María Selenita Céspedes Saucedo y José Rodolfo Mercado Ramírez por sí y en representación de José María Moreno Villaluenga, Walter Martín Añez Rea, Mauricio Mariaca Álvarez y la Empresa REPSOL YPF-BOLIVIA S.A., así como por Pánfilo Ramírez Prado y Jerjes E. Justiniano Atalá por Catalina Ríos Ordóñez, respectivamente, impugnando el Auto de Vista de fecha 16 de agosto de 2004 pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz dentro del juicio penal oral público y contradictorio seguido por José María Moreno Villaluenga y otros contra Pánfilo Ramírez Prado y Catalina Ríos Ordóñez por el delito de difamación, calumnias, propalación de ofensas e injurias, sus antecedentes; y
CONSIDERANDO: que de acuerdo a la normativa Procesal Penal, el recurso de casación para ser admitido debe ser interpuesto cumpliendo con los presupuestos legales establecidos en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal.
Que de la revisión de los actuados procesales se evidencia que, si bien María Selenita Céspedes Saucedo y José Rodolfo Mercado Ramírez por sí y en representación de la Empresa REPSOL YPF-BOLIVIA S.A., José María Moreno Villaluenga, Walter Martín Añez Rea y Mauricio Mariaca Álvarez, invocaron en el recurso de apelación restringida a fojas 894 a 898 y vuelta, 900 a 907 así como en el de casación el precedente contradictorio consistente en el Auto Supremo número 47 de 28 de enero de 2003, no señalaron en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el caso de jurisprudencia citado, el que además trata de otros delitos (estafa, estelionato y apropiación indebida) y por lo mismo las características de los hechos y circunstancias no son los mismos.
Que respecto al recurso interpuesto por Pánfilo Ramírez Prado y Jerjes E. Justiniano Atalá, sucede lo mismo, con el agregado de que los precedentes citados no son atinentes en razonamientos y decisión al de Autos, además, pidieron que se dicte Auto de Vista REVOCATORIO y que, en su lugar se disponga su absolución de todos los delitos querellados, forma de resolución no prevista por el artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, lo que hace inadmisible el recurso deducido.
Que por lo expuesto y al no haber cumplido los recurrentes con los requisitos previstos en la tercera parte del artículo 416 y apartado segundo del 417 del Código de Procedimiento Penal, corresponde declarar su inadmisibilidad.
POR TANTO: la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en aplicación del artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLES los recursos de casación interpuesto por María Selenita Céspedes y José Rodolfo Mercado Ramírez por sí y en representación de José María Moreno Villaluenga, Walter Martín Añez Rea, Mauricio Mariaca Álvarez y la Empresa REPSOL YPF-BOLIVIA S.A., así como el interpuesto por Pánfilo Ramírez Prado y Jerjes Justiniano Atalá, respectivamente.
Regístrese, hágase saber y devuélvase
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Dr. José Luis Baptista Morales
Sucre, dos de diciembre de dos mil cuatro.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
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AUTO SUPREMO: No 748 Sucre 02 de diciembre de 2004
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: José María Moreno Villaluenga y otros c/ Pánfilo Ramírez
Prado y otra.
Difamación y otras.
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VISTOS: los recursos de casación de fojas 968 a 970, 977 a 979 y 983 a 985 interpuestos por María Selenita Céspedes Saucedo y José Rodolfo Mercado Ramírez por sí y en representación de José María Moreno Villaluenga, Walter Martín Añez Rea, Mauricio Mariaca Álvarez y la Empresa REPSOL YPF-BOLIVIA S.A., así como por Pánfilo Ramírez Prado y Jerjes E. Justiniano Atalá por Catalina Ríos Ordóñez, respectivamente, impugnando el Auto de Vista de fecha 16 de agosto de 2004 pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz dentro del juicio penal oral público y contradictorio seguido por José María Moreno Villaluenga y otros contra Pánfilo Ramírez Prado y Catalina Ríos Ordóñez por el delito de difamación, calumnias, propalación de ofensas e injurias, sus antecedentes; y
CONSIDERANDO: que de acuerdo a la normativa Procesal Penal, el recurso de casación para ser admitido debe ser interpuesto cumpliendo con los presupuestos legales establecidos en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal.
Que de la revisión de los actuados procesales se evidencia que, si bien María Selenita Céspedes Saucedo y José Rodolfo Mercado Ramírez por sí y en representación de la Empresa REPSOL YPF-BOLIVIA S.A., José María Moreno Villaluenga, Walter Martín Añez Rea y Mauricio Mariaca Álvarez, invocaron en el recurso de apelación restringida a fojas 894 a 898 y vuelta, 900 a 907 así como en el de casación el precedente contradictorio consistente en el Auto Supremo número 47 de 28 de enero de 2003, no señalaron en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el caso de jurisprudencia citado, el que además trata de otros delitos (estafa, estelionato y apropiación indebida) y por lo mismo las características de los hechos y circunstancias no son los mismos.
Que respecto al recurso interpuesto por Pánfilo Ramírez Prado y Jerjes E. Justiniano Atalá, sucede lo mismo, con el agregado de que los precedentes citados no son atinentes en razonamientos y decisión al de Autos, además, pidieron que se dicte Auto de Vista REVOCATORIO y que, en su lugar se disponga su absolución de todos los delitos querellados, forma de resolución no prevista por el artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, lo que hace inadmisible el recurso deducido.
Que por lo expuesto y al no haber cumplido los recurrentes con los requisitos previstos en la tercera parte del artículo 416 y apartado segundo del 417 del Código de Procedimiento Penal, corresponde declarar su inadmisibilidad.
POR TANTO: la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en aplicación del artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLES los recursos de casación interpuesto por María Selenita Céspedes y José Rodolfo Mercado Ramírez por sí y en representación de José María Moreno Villaluenga, Walter Martín Añez Rea, Mauricio Mariaca Álvarez y la Empresa REPSOL YPF-BOLIVIA S.A., así como el interpuesto por Pánfilo Ramírez Prado y Jerjes Justiniano Atalá, respectivamente.
Regístrese, hágase saber y devuélvase
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Dr. José Luis Baptista Morales
Sucre, dos de diciembre de dos mil cuatro.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
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