SALA PENAL
AUTO SUPREMO: No 788 Sucre 17 de diciembre de 2004
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público y otro c/ Remberto Mamani Suntura y otros
Contrabando.
***********************************************************************************
VISTOS: el recurso de casación de fojas 249 a 252 interpuesto por Janeth Pérez Celis en representación de Timoteo Llusco Alanoca y de Guillermo Poma Zarzuri impugnando el Auto de Vista de fecha 28 de septiembre del año en curso pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz dentro del juicio penal oral, público y contradictorio seguido por el Ministerio Público y por el representante de la Administración de la Aduana Regional La Paz contra Remberto Mamani Suntura, Aurelio Caballero Llusco y Brígida Caballero Llusco por el delito de contrabando, sus antecedentes; y
CONSIDERANDO: que la normativa procesal penal establece que el recurso de casación se caracteriza por estar equiparado a una demanda nueva de puro derecho; para su interposición y admisión el recurrente debe invocar el precedente contradictorio señalando la contradicción existente entre el fallo que se pretende rever y los precedentes jurisprudenciales emitidos por las Salas Penales de las Cortes Superiores o por la Sala Penal de la Corte Suprema, acompañando para el efecto copia del recurso de apelación restringida, a objeto de verificar si se han cumplido los requisitos que establecen los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO: que de la revisión de antecedentes se advierte que Guillermo Poma Sarzuri, como presumible propietario del vehículo que sirvió como medio de transporte en el delito de contrabando, interpuso el recurso de apelación restringida de fojas 162 a 163 sin especificar ni invocar el precedente contradictorio, omisión en la que también incurrió al interponer el recurso de casación; tampoco señaló la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y algún precedente que sirva de base para establecer el sentido jurídico distinto que le hubiere dado la Corte de Alzada ante una situación de hecho similar, por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance, lo que impide su consideración por el Tribunal de casación. En cuanto a Timoteo Llusco Alanoca que en el recurso de casación se presentó como propietario del mismo vehículo, al no haber hecho uso del recurso de apelación, no le está permitido interponer el de casación, por cuanto nuestro sistema procesal no contempla el recurso denominado "per saltum". De otro lado, ambos pidieron que se anulen obrados hasta la sentencia y se remitan los antecedentes a la autoridad llamada por ley, forma de resolución no prevista por el artículo 419 del Código de Procedimiento Penal.
Que por la importancia que le otorga la ley procesal al recurso de casación para uniformar la jurisprudencia, la invocación del precedente contradictorio se convierte en el presupuesto exigible de carácter formal para establecer la doctrina legal aplicable, por lo que la omisión de ese requisito no es susceptible de ser suplida de oficio por el Máximo Tribunal.
Que por lo expuesto se demuestra que los recurrentes no cumplieron con lo establecido en la segunda y tercera partes del artículo 416 y en el segundo y tercer periodo del artículo 417 del Código de Procedimiento Penal lo que hace inadmisible el recurso deducido.
POR TANTO: la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en aplicación de la última parte del primer periodo del artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Janeth Pérez Celis en representación de Timoteo Llusco Alanoca y Guillermo Poma Zarzuri.
No interviene el Ministro Doctor Jaime Ampuero García, por encontrarse ausente en comisión oficial.
Regístrese, hágase saber y devuélvase
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. José Luis Baptista Morales
Sucre, diecisiete de diciembre de dos mil cuatro.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
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AUTO SUPREMO: No 788 Sucre 17 de diciembre de 2004
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público y otro c/ Remberto Mamani Suntura y otros
Contrabando.
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VISTOS: el recurso de casación de fojas 249 a 252 interpuesto por Janeth Pérez Celis en representación de Timoteo Llusco Alanoca y de Guillermo Poma Zarzuri impugnando el Auto de Vista de fecha 28 de septiembre del año en curso pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz dentro del juicio penal oral, público y contradictorio seguido por el Ministerio Público y por el representante de la Administración de la Aduana Regional La Paz contra Remberto Mamani Suntura, Aurelio Caballero Llusco y Brígida Caballero Llusco por el delito de contrabando, sus antecedentes; y
CONSIDERANDO: que la normativa procesal penal establece que el recurso de casación se caracteriza por estar equiparado a una demanda nueva de puro derecho; para su interposición y admisión el recurrente debe invocar el precedente contradictorio señalando la contradicción existente entre el fallo que se pretende rever y los precedentes jurisprudenciales emitidos por las Salas Penales de las Cortes Superiores o por la Sala Penal de la Corte Suprema, acompañando para el efecto copia del recurso de apelación restringida, a objeto de verificar si se han cumplido los requisitos que establecen los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO: que de la revisión de antecedentes se advierte que Guillermo Poma Sarzuri, como presumible propietario del vehículo que sirvió como medio de transporte en el delito de contrabando, interpuso el recurso de apelación restringida de fojas 162 a 163 sin especificar ni invocar el precedente contradictorio, omisión en la que también incurrió al interponer el recurso de casación; tampoco señaló la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y algún precedente que sirva de base para establecer el sentido jurídico distinto que le hubiere dado la Corte de Alzada ante una situación de hecho similar, por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance, lo que impide su consideración por el Tribunal de casación. En cuanto a Timoteo Llusco Alanoca que en el recurso de casación se presentó como propietario del mismo vehículo, al no haber hecho uso del recurso de apelación, no le está permitido interponer el de casación, por cuanto nuestro sistema procesal no contempla el recurso denominado "per saltum". De otro lado, ambos pidieron que se anulen obrados hasta la sentencia y se remitan los antecedentes a la autoridad llamada por ley, forma de resolución no prevista por el artículo 419 del Código de Procedimiento Penal.
Que por la importancia que le otorga la ley procesal al recurso de casación para uniformar la jurisprudencia, la invocación del precedente contradictorio se convierte en el presupuesto exigible de carácter formal para establecer la doctrina legal aplicable, por lo que la omisión de ese requisito no es susceptible de ser suplida de oficio por el Máximo Tribunal.
Que por lo expuesto se demuestra que los recurrentes no cumplieron con lo establecido en la segunda y tercera partes del artículo 416 y en el segundo y tercer periodo del artículo 417 del Código de Procedimiento Penal lo que hace inadmisible el recurso deducido.
POR TANTO: la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en aplicación de la última parte del primer periodo del artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Janeth Pérez Celis en representación de Timoteo Llusco Alanoca y Guillermo Poma Zarzuri.
No interviene el Ministro Doctor Jaime Ampuero García, por encontrarse ausente en comisión oficial.
Regístrese, hágase saber y devuélvase
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. José Luis Baptista Morales
Sucre, diecisiete de diciembre de dos mil cuatro.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
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