El segundo recurso interpuesto por el demandante, acusa infracción de los arts
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 94 y 101-102 interpuestos por Félix Espinoza Mendiola y Leonarda Vallejos de Gonzáles en representación de Nicolás René Gonzáles Núñez, respectivamente, contra el Auto de Vista Nº 257/2000 de fs. 92-93 pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso social seguido por el segundo de los nombrados contra el primero; los antecedentes del proceso, el dictamen fiscal de fs. 110 que invoca el art. 34 del Código Procesal del Trabajo, y
CONSIDERANDO: Que tramitado el proceso social, la Jueza Primero del Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, pronunció sentencia a fs. 69-70 declarando PROBADA la demanda de fs. 1 e IMPROBADA la excepción perentoria de cosa juzgada que opusiere el demandado, disponiendo la cancelación de Bs. 18.286,00.- a favor del actor. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba pronunció el Auto de Vista de fs. 92-93, CONFIRMANDO en parte la sentencia en lo que corresponde a sueldos devengados y vacación y REVOCANDO en lo que respecta al desahucio, indemnización y duodécimas de aguinaldo, reduciendo en consecuencia el monto a Bs. 6.933,33.- Esta resolución motivó los recursos de casación de fs. 94 y 101-102, el primero, interpuesto por el demandado acusa infracción del art. 4 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, toda vez que al haber establecido en el Auto de Vista que no se habían cumplido los requisitos de la relación laboral, como la jornada de trabajo, sueldo o salario y que los servicios prestados fueron discontinuos, no correspondía condenar el pago de sueldos devengados.
El segundo recurso interpuesto por el demandante, acusa infracción de los arts. 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, arts. 13 y 19 de la Ley General del Trabajo y 8º de su Decreto Reglamentario, D.S. 03150 de 19 de agosto de 1952 y la Ley de 18 de diciembre de 1944, por su errónea e indebida aplicación, con el argumento de que al haberse establecido en el Auto de Vista un haber mensual de Bs. 1.300.- y haberse condenado al pago de sueldos devengados se admitió también la existencia de la relación laboral, extremo que se encuentra también admitido por el demandado, quien, asimismo, no desvirtuó su retiro voluntario conforme a los arts. 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, siendo en consecuencia acreedor al desahucio e indemnización, vacación y aguinaldo por duodécimas, por lo que pide se case el Auto de Vista y deliberando en el fondo, se declare probada la demanda con costas
- AUTO SUPREMO Nº 188 - Social Sucre, 22 de abril de 2004
- PARTES: Nicolás René Gonzáles Núñez c/ Félix Espinoza Mendiola
- RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco
- El segundo recurso interpuesto por el demandante, acusa infracción de los arts
- CONSIDERANDO: Que el Tribunal Ad quem para deducir que la labor del actor no tuvo
- Que el razonamiento del Ad quem, no guarda coherencia con la realidad objetiva que trasuntan
- Consecuentemente, estando demostradas parcialmente las infracciones acusadas en ambos recursos, queda abierta la competencia del
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la
- Para resolución, según convocatoria de fs
- Regístrese y devuélvase
- Fdo. Dr. Carlos Rocha Orosco
- Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé
- Dr. Héctor Sandoval Parada
- Sucre, 22 de abril de 2004
- roveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
