Ambas resoluciones, omiten ingresar a considerar el fondo de la controversia, pues tanto el Juez
Tanto en sentencia de fs. 101-102, como en el Auto de Vista de fs. 115-116, el razonamiento del juzgador sobre esta controversia principal, se reduce, en el primer caso, a señalar que, "... analizado el expediente conforme a las reglas señaladas por el art. 158 del Código Procesal del Trabajo se llega a las siguientes conclusiones: (...) que tal como lo prescriben los arts. 3-h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo la carga de la prueba corresponde al empleador demandado, no advirtiéndose ninguna que enerve o destruya las aportadas en la demanda, manteniéndose firmes y subsistentes los argumentos esgrimidos ...". En el caso del Tribunal de apelación se argumenta que, "...se ha probado la relación laboral entre el trabajador Herlan Hugo Corcuy Herrera y la empresa demandada (...) se le llamó la atención por primera y última vez, mediante memorándum que corre a fs. 42, para después despedirlo por la causal prevista en el art. 16 de la Ley General del Trabajo y 9 de su Reglamento, sin especificar a que causal se refiere, como consta por el memorándum que sale a fs. 26 (...) que la empresa demandada no ha cumplido con la inversión de la prueba ...".
Ambas resoluciones, omiten ingresar a considerar el fondo de la controversia, pues tanto el Juez de instancia como el Tribunal Ad quem, argumentaron que la carga de la prueba correspondía al empleador y que no se cumplió con la inversión de la prueba, con el añadido de que el Ad quem, sostiene que no se especificó la causal del despido. Los tribunales soslayaron así analizar la conducta laboral del actor, concretamente su probado estado de embriaguez. En efecto, los antecedentes (fs. 35 y 36) señalan que tanto el accidentado, Tito Tejerína Ordóñez, como quien conducía la movilidad marca Toyota, placa Nro. 875-NBD, de propiedad de la Empresa VINTAGE PETROLEUM BOLIVIANA LTDA., Herland Fernández y Ramiro Segovia, su acompañante, habían compartido con el demandado Herlan Hugo Corcuy Herrera, todo el día (19 de marzo) ingiriendo bebidas alcohólicas, en un Campamento en el que se encontraba terminantemente prohibida tal conducta. La prueba que acredita este extremo merece la fe probatoria que previene el art. 159 y 161 del Código Procesal del Trabajo y corrobora la causal del retiro expresamente invocada en el memorándum de despido del demandante (fs. 26)
- AUTO SUPREMO Nº 196 - Social Sucre, 23 de abril de 2004
- RELATOR: MINISTRO DR.- Eduardo Rodríguez Veltzé
- CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso social, el Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad
- CONSIDERANDO: Que del examen de los antecedentes procesales y del recurso, se establece
- Ambas resoluciones, omiten ingresar a considerar el fondo de la controversia, pues tanto el Juez
- Con estos antecedentes no puede justificarse la invocación del principio del proteccionismo laboral sin considerar
- CONSIDERANDO: Que en relación al despido del actor resulta evidente que las resoluciones de instancia
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la
- Para Resolución según orden de precedencia, interviene la Ministra de la Sala Civil, Dra
- Regístrese y devuélvase
- Fdo. Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé
- Dr. Carlos Rocha Orosco
- Sucre, 23 de abril de 2004
- Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
