SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Expediente LP - 1 - 01 - A
AUTO SUPREMO Nº 254 - Administrativo (Reclamación) Sucre, 9 de junio de 2004.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Javier Oscar Guzmán Sandoval c/ Dirección General de Pensiones.
RELATOR: MINISTRO DR.- Eduardo Rodríguez Veltzé.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 58 y 63, interpuesto por Federico Iván Escobar Loza, Director de Pensiones, contra el Auto de Vista de fs. 56, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso de Reclamación seguido por Javier Oscar Guzmán Sandoval, contra la Dirección General de Pensiones; los antecedentes del proceso, Dictamen Fiscal de fs. 76-75, y
CONSIDERANDO: Que interpuesto el Recurso de Reclamación a fs. 30, la Comisión de Reclamación de la Dirección General de Pensiones, pronunció Resolución Administrativa Nº 074.99 cursante a fs. 39-38, confirmando la Resolución 014277 de 11 de agosto de 1998 por la que se desestimó la solicitud de Renta de Vejez con Reducción de Edad. En grado de apelación la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista a fs. 42, REVOCANDO la resolución apelada, fallo que motivó el recurso de casación que acusa, aplicación errónea de la Resolución 030/91, de carácter transitorio y excepcional, emitida por el Directorio del ex -Fondo de la Banca Privada, al no encontrarse vigente a momento del inicio del trámite de la renta, argumentando que el artículo vigente era el art. 44-a) del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición.
CONSIDERANDO: Que del examen de los antecedentes procesales, con relación al recurso de casación deducido, se establece lo siguiente:
Javier Oscar Guzmán Sandoval, el reclamante, inició su tramite de Renta de Vejez con Reducción de Edad, en fecha 08 de enero de 1997, en vigencia de la Resolución Nro. 030/91, emitida por el Directorio del ex - Fondo de la Banca Privada, que estableció excepcional y transitoriamente, hasta tanto se defina la situación jurídica del Fondo de Pensiones de Trabajadores de la Banca Privada, la incorporación de los mismos a la pensión jubilatoria, para todos aquellos ex - trabajadores bancarios y mixtos que habiendo cumplido la densidad mínima de aportes y servicios no cuenten con la edad de los 45 años, hasta el mínimo de los 40 años.
Dicha petición fue desestimada por parte de la Comisión Nacional de Calificación de Rentas, observando que conforme establece el art. 44-a) del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisiciones de la Unidad de Recaudación, el solicitante debía cumplir con el requisito mínimo de los 45 años.
Cabe establecer, que el Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisiciones de la Unidad de Recaudación, con vigencia a partir de fecha 21 de julio de 1997, posterior a la de la presentación de la solicitud por parte de Javier Guzmán Sandoval (08.01.97), sirvió de parámetro legal para que se desestimara dicha solicitud y posterior recurso de reclamación, argumentando que la documentación de Javier Guzmán Sandoval, recién fue completada en fecha 18 de noviembre de 1997, debiendo considerarse la misma como fecha de presentación de la solicitud, de conformidad al art. 471 del Reglamento del Código de Seguridad Social, correspondiendo en consecuencia, aplicar el art. 44-a) del varias veces citado Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisiciones de la Unidad de Recaudación.
No obstante ser evidentes los argumentos de la Dirección General de Pensiones, es necesario, considerar que el retraso en la presentación de toda la documentación requerida, como se reconoce a fs. 37 en el Informe ALC. D.G.P. 15/99 y en la Resolución Administrativa Nro. 074.99 (fs. 39), no es atribuible al solicitante, pues la misma se debió a que el Fondo de Pensiones de la Banca Privada, estaba intervenido, por lo que, corresponde al reclamante tramitar su solicitud de Renta de Vejez con Reducción de Edad, conforme los términos previstos en la Resolución 030/91 emitida por el Directorio del ex - Fondo de la Banca Privada.
El razonamiento expuesto, demuestra que el Tribunal Ad quem ha obrado correctamente, enmarcando su resolución dentro de los parámetros legales reconocidos, así como en el principio de solidaridad, base de la estructura de la Seguridad Social que el sistema de Reparto reconocía.
Consecuentemente, no existiendo aplicación errónea de la resolución 030/91 emitida por el Directorio del ex - Fondo de la Banca Privada, corresponde aplicar el art. 273 del Código de Procedimiento Civil, por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el art. 60, atribución 1º de la Ley de Organización Judicial, en acuerdo con el Dictamen Fiscal de fs. 76-75 declara, INFUNDADO, con costas, el recurso de casación de fs. 58.
Relator: Ministro Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.
Dr. Carlos Rocha Orosco.
Sucre, 9 de junio de 2004.
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
Expediente LP - 1 - 01 - A
AUTO SUPREMO Nº 254 - Administrativo (Reclamación) Sucre, 9 de junio de 2004.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Javier Oscar Guzmán Sandoval c/ Dirección General de Pensiones.
RELATOR: MINISTRO DR.- Eduardo Rodríguez Veltzé.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 58 y 63, interpuesto por Federico Iván Escobar Loza, Director de Pensiones, contra el Auto de Vista de fs. 56, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso de Reclamación seguido por Javier Oscar Guzmán Sandoval, contra la Dirección General de Pensiones; los antecedentes del proceso, Dictamen Fiscal de fs. 76-75, y
CONSIDERANDO: Que interpuesto el Recurso de Reclamación a fs. 30, la Comisión de Reclamación de la Dirección General de Pensiones, pronunció Resolución Administrativa Nº 074.99 cursante a fs. 39-38, confirmando la Resolución 014277 de 11 de agosto de 1998 por la que se desestimó la solicitud de Renta de Vejez con Reducción de Edad. En grado de apelación la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista a fs. 42, REVOCANDO la resolución apelada, fallo que motivó el recurso de casación que acusa, aplicación errónea de la Resolución 030/91, de carácter transitorio y excepcional, emitida por el Directorio del ex -Fondo de la Banca Privada, al no encontrarse vigente a momento del inicio del trámite de la renta, argumentando que el artículo vigente era el art. 44-a) del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición.
CONSIDERANDO: Que del examen de los antecedentes procesales, con relación al recurso de casación deducido, se establece lo siguiente:
Javier Oscar Guzmán Sandoval, el reclamante, inició su tramite de Renta de Vejez con Reducción de Edad, en fecha 08 de enero de 1997, en vigencia de la Resolución Nro. 030/91, emitida por el Directorio del ex - Fondo de la Banca Privada, que estableció excepcional y transitoriamente, hasta tanto se defina la situación jurídica del Fondo de Pensiones de Trabajadores de la Banca Privada, la incorporación de los mismos a la pensión jubilatoria, para todos aquellos ex - trabajadores bancarios y mixtos que habiendo cumplido la densidad mínima de aportes y servicios no cuenten con la edad de los 45 años, hasta el mínimo de los 40 años.
Dicha petición fue desestimada por parte de la Comisión Nacional de Calificación de Rentas, observando que conforme establece el art. 44-a) del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisiciones de la Unidad de Recaudación, el solicitante debía cumplir con el requisito mínimo de los 45 años.
Cabe establecer, que el Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisiciones de la Unidad de Recaudación, con vigencia a partir de fecha 21 de julio de 1997, posterior a la de la presentación de la solicitud por parte de Javier Guzmán Sandoval (08.01.97), sirvió de parámetro legal para que se desestimara dicha solicitud y posterior recurso de reclamación, argumentando que la documentación de Javier Guzmán Sandoval, recién fue completada en fecha 18 de noviembre de 1997, debiendo considerarse la misma como fecha de presentación de la solicitud, de conformidad al art. 471 del Reglamento del Código de Seguridad Social, correspondiendo en consecuencia, aplicar el art. 44-a) del varias veces citado Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisiciones de la Unidad de Recaudación.
No obstante ser evidentes los argumentos de la Dirección General de Pensiones, es necesario, considerar que el retraso en la presentación de toda la documentación requerida, como se reconoce a fs. 37 en el Informe ALC. D.G.P. 15/99 y en la Resolución Administrativa Nro. 074.99 (fs. 39), no es atribuible al solicitante, pues la misma se debió a que el Fondo de Pensiones de la Banca Privada, estaba intervenido, por lo que, corresponde al reclamante tramitar su solicitud de Renta de Vejez con Reducción de Edad, conforme los términos previstos en la Resolución 030/91 emitida por el Directorio del ex - Fondo de la Banca Privada.
El razonamiento expuesto, demuestra que el Tribunal Ad quem ha obrado correctamente, enmarcando su resolución dentro de los parámetros legales reconocidos, así como en el principio de solidaridad, base de la estructura de la Seguridad Social que el sistema de Reparto reconocía.
Consecuentemente, no existiendo aplicación errónea de la resolución 030/91 emitida por el Directorio del ex - Fondo de la Banca Privada, corresponde aplicar el art. 273 del Código de Procedimiento Civil, por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el art. 60, atribución 1º de la Ley de Organización Judicial, en acuerdo con el Dictamen Fiscal de fs. 76-75 declara, INFUNDADO, con costas, el recurso de casación de fs. 58.
Relator: Ministro Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.
Dr. Carlos Rocha Orosco.
Sucre, 9 de junio de 2004.
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.